Ley 617 de 2.000 LEY DE POLÍTICA FISCAL TERRITORIAL

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Ley 617 de 2.000 LEY DE POLÍTICA FISCAL TERRITORIAL by Mind Map: Ley 617 de 2.000       LEY DE POLÍTICA FISCAL TERRITORIAL

1. OBJETIVO

1.1. Busca que los Gobiernos Territoriales tengan un límite a sus gastos de funcionamiento vinculando su evolución en función del comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación

2. QUE DICTA

2.1. Se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

3. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES

3.1. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

3.2. En los municipios de categoría especial, 1a y sa se podrán pagar anualmente hasta 150 sesiones ordinarias y hasta 30 extraordinarias al año.

3.3. En los municipios de categorías 3a a 6a se podrán pagar anualmente hasta 70 sesiones ordinarias y hasta 12 sesiones extraordinarias al año.

4. CREACION Y SUPRESION DE CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES.

4.1. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y 1a y aquellos de 2a categoría que tengan más de 100.000 habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.

5. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES

5.1. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el 100% del salario del alcalde.

6. PAGOS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

6.1. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.

7. SALARIO DE LOS CONTRALORES DEPARTAMENTALES.

7.1. El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá superar 100% del salario del gobernador.

8. QUE DECRETA: Categorizacion de Las Entidades Territoriales

8.1. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS

8.1.1. CATEGORIA POBLACION INGRESOS S.M.L.M. ESPECIAL > 2.000.000 hab. Más de 600.000 PRIMERA entre 700.001 y 2.000.000 hab. =o> 170.001 y hasta 600.000 SEGUNDA entre 390.001 y 700.000 hab. =o> 122.001 y hasta 170.000 TERCERA entre 100.001 y 390.000 hab =o> 60.001 y hasta 122.000 CUARTA = o < a 100.000 hab. No > 60.000

8.2. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS

8.2.1. CATEGORIA POBLACION INGRESOS S.M.L.M. ESPECIAL = o > 500.001 hab. Más de 400.000 PRIMERA entre 100.001 y 500.000 hab. > 100.000 y hasta 400.000 SEGUNDA entre 50.001 y 100.000 hab. > 50.000 y hasta 100.000 TERCERA entre 30.001 y 50.000 hab. > 30.000 y hasta 50.000 CUARTA entre 20.001 y 30.000 hab. > 25.000 y hasta 30.000 QUINTA entre 10.001 y 20.000 hab. > 15.000 y hasta 25.000 SEXTA = o < a 10.000 hab. No > 15.000

9. CON QUE PERIODICIDAD SE HACE CAMBIO DE CATEGORIA

9.1. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del 31 de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.

10. CREACION DE MUNICIPIOS Y RACIONALIZACION DE LOS FISCOS MUNICIPALES. Requisitos:

10.1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.

10.2. Que cuente por lo menos con 14.000 hab. y que el municipio no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Dane.

10.3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a 5.000 smlmv, durante un período no inferior a 4 años.

10.4. Previamente a la presentación del proyecto se elabora el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio.

11. RACIONALIZACION DE LOS FISCOS DEPARTAMENTALES

11.1. Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo.

12. REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL

12.1. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES

12.1.1. 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

12.1.2. 2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

12.1.3. 3. Quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal.

12.1.4. 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

12.1.5. 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento

12.1.6. 6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

12.1.7. 7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.

13. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS

13.1. 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o conceja.

13.2. 2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

13.3. 3. Quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar.

13.4. 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

13.5. 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento

14. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE Y CONCEJALES

14.1. 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos

14.2. 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal

14.3. 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

14.4. 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

14.5. 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."