Responsabilidad Parental

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Responsabilidad Parental by Mind Map: Responsabilidad Parental

1. Elementos de la Responsabilidad Parental

1.1. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación

1.1.1. el articulo 211 del codigo de familia expresa que el padre y la madre deberan criar a sus hijos con esmero, proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y preveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoria de edad. en la funcion de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.

1.2. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra y encontramos su justificación en el articulo 223 del código de familia

1.2.1. se exceptúan de tal representación

1.2.1.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo

1.2.1.2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres

1.2.1.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo

1.3. La administración de bienes el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija

1.3.1. en el código de familia se encuentra el art. 226 expresando que los padres administraran y cuidaran los bienes de los hijos que estén su autoridad parental realizaran todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer mas productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve

1.3.1.1. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro

2. Administración de los bienes

2.1. Los padres que ejerzan la responsabilidad parental realizaran todo los actos administrativos de los bienes de sus hijos Art. 226 C.F.

2.1.1. EXCEPTO: los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante testador así lo hubiere dispuesto expresamente a cargo de quien será de administración. Art. 227 C.F.

2.2. Así mismo los padres no pondrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo inclusive aquellos que hubiere adquirido con su trabajo o industria. Art. 236. C.F.

2.3. El hijo o hija podrá administrar sus bienes cuando haya cumplido 14 años; bienes adquirido con su propio trabajo o industria. Art. 228 C.F.

3. Extinción de la responsabilidad parental.

3.1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental.

3.2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes

3.3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre

3.4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

4. Representación Legal

4.1. LOS PADRES: establece que todos padre que ejerza la autoridad paternal representa a sus hijos menores o incapaces que se encuentre bajo la autoridad referida. En caso que solo sea un padre quien la ejerza; la representación legal será unilateral. ART. 223 C.F

4.2. PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA: tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padres y madre o de filiación desconocida. ART 224 C.F.

4.2.1. DEL ADMINISTRADOR: Se establece que se podrá asignar conformes a las reglas establecidas en este título, solo tendrá la representación legal de éste en los actos relativos a dichos bienes. ART. 225 C.F

5. cuidado Personal

5.1. DEBER DE CRIANZA: Implica que los padres deben de criar a sus hijos con esmero, proporcionando todo lo necesario (hogar alimento etc.) para su desarrollo normal de su personalidad. ART. 211 C.F

5.2. DEBER DE CONVIVENCIA: Establece que los menores sujetos a la autoridad parental tienen la obligados a habitar en la casa de los progenitores y que no deben de abandonarla sin permiso de ellos; en caso contrario los padres pueden hacerlos regresar. ART. 212 C.F.

5.3. FORMACIÓN MORAL Y RELIGIOSA: los padres son los responsables en la dirección de la formación moral y religiosa de sus hijos, hasta que de este adquiera la aptitud de tener sus propias convicciones, ART. 213 C.F.

5.4. EDUCACIÓN: Implica que los padres deben de facilitarle el acceso al sistema educativo y orientar hasta la elección de una profesión u oficio a sus hijos para lograr su formación y desarrollo integral. ART. 214 C.F.

5.5. CORRECCIÓN Y ORIENTACIÓN: Los hijos deben ser educados con métodos, técnicas moderados de corrección y orientación; sin llegar a los extremos de la violencia. En caso necesario podrá auxiliarse de profesionales especializados o de los servicios de orientación psicológica a cargo del centro educativo de protección de menores o de la familia. ART 215 C.F.

6. Pérdida de la Responsabilidad parental

6.1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción

6.2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

6.3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación)

6.4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos.

7. Suspensión de la Responsabilidad Parental Art. 241 C.F

7.1. Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga

7.1.1. Por alcoholismo, droga dicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo

7.1.2. Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y

7.1.3. Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada

8. Prórroga de la responsabilidad parental

8.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo. Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable. Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación