ETAPAS ART. 480 CÓDIGO DE TRABAJO

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1. C.T: Código de trabajo L.O.F.S.T.P.S: ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social

2. DEL TRATO DIRECTO

2.1. No durara mas de 20 días hábiles con la excepción que se acuerde prorroga por las partes.

2.2. Se presentara una solicitud, formulada por escrito art. 481 c.t

2.2.1. REQUISITOS ART. 482 C.T

2.2.2. Remitidos por Director General de Trabajo, certificando el día y hora de la presentación, haciendo llegar el original art 483 c.t

2.3. Irán acompañada de dos ejemplares del proyecto de contrato o convención denominada PLIEGO DE PETICIONES.

2.4. Dentro de 24 horas deberá reunirse con el solicitante para determinar lugar, fecha, y hora de las sesiones de negociación art 484 c.t

2.4.1. De no llegar a un acuerdo art 485 c.t

2.4.2. Cuando la parte se niegue a negociar, se comunicara su negativa al peticionario expresando los motivos dentro de 10 días siguientes de recibido.

2.4.3. Se hará en original y copia por conducto del Director General de Trabajo, certificando hora y fecha de presentación, haciendo llegar el original a quien va dirigido y la copia se agregaría al expediente art 488 c.t

2.5. Las reuniones de negociación de procerar llegar a un acuerdo directo soibre el proyecto de ocntrato o convencion, llegandose a cabo durante 20 dias habiles cpntados a partir del siguiente dia art 486 c.t

2.6. Si llegan a un acuerdo estos se someterán a la aprobación de la respectiva asamblea sindical.

2.7. Aprobando sera firmado por las partes, siguiéndose con los tramites de inscripción en el registro correspondiente art 487 c.t

2.8. Si el acuerdo es parcial se hará constar en acta extendida en duplicado los puntos donde hubo y no acuerdo.

3. conciliación Art. 491-499 c.t

3.1. Cuando la negativa de la parte a quien se presenta la solicitud se fundare en la falla de titularidad de los solicitantes, Director General como acto previo a la etapa comprobara si existe o no en un plazo no mayor de 3 días hábiles contando a partir del día siguiente de realizada la solicitud.

3.1.1. si la tienen

3.1.1.1. El procedimiento no estará sujeto a ninguna formalidad, dándose la mayor flexibilidad al tramite y negociación art 494 c.t

3.1.1.2. Solo se negociaran los puntos en que no hubo acuerdo en la etapa anterior art 495 c.t

3.1.1.3. dentra duracion maxima de 15 dias habiles contados a partir de la primera reunion que se celebre, art 496 c.t

3.1.1.3.1. Concluirá anticipadamente según lo establecido en el art 496 c.t,

3.1.1.4. Al realizarse la solicitud, si el Director General no interviene como tal, designara un conciliador quien citara a las partes dentro de las 48 horas siguientes para acordar horario de celebrar las reuniones y nombres de personas que las representaran y asesoraran.

3.1.1.5. El conciliador moderar el comportamiento de los intereses y procurara proponer soluciones equitativas encaminadas a armonizar los intereses del capital y del trabajo art 493 c.t

3.1.1.6. Si comparece por segunda vez el apoderado manifestando que no tiene instrucciones para conciliar, se le citara personalmente art 494 c.t

3.1.1.6.1. No compare, incurrirá en multa hasta de mil colones.

3.1.1.6.2. Si el mandante fuera persona jurídica, se aplicaran los mismos términos que el representante.

3.1.1.7. Concluida la etapa, el conciliador devolverá las diligencias al Director General y recibidas, declarando la terminación y haciéndose saber a las parte art 497 c.t

3.1.1.8. Dentro de 24 horas de la notificación cualquiera de las partes podrá someterlo a arbitraje si lo quisieren, comunicándose con el Director General.

3.1.1.9. Se le hará saber a la otra parte, teniendo que manifestarse dentro de la notificación, si acepta o no el arbitraje.

3.1.1.10. A quien se le ofreciere el arbitraje no estuviere de acuerdo o no contestara en el plazo, el director General lo notificara, y si este fuere el que lo promovió dentro de las 24 horas manifestara el propósito de declarar la huelga o paro o que desiste del conflicto. art 498 c.t

3.1.2. no la tienen

3.1.2.1. El conflicto se da por terminado

4. Albitraje

4.1. Se podrá iniciar arbitraje dentro de los tres supuestos: -Cuando las partes voluntariamente convengan en someterse al arbitraje como un medio de solucionar el conflicto; -Cuando en el contrato o convención colectivos de trabajo se hubiere estipulado el arbitraje; -Siempre que se trate de un servicio esencial a la comunidad. (Art.500 CT) (Art. 4 y 8 L.O.F.S.T.P.S) (Art. 22 L.O.F.S.T.P.S)

4.2. Habiendo recibido ambas partes la notificación de declarando el acto de conciliación terminado, podrán someterse a arbitraje a quien le interese manifestándolo al director general de trabajo dentro de las 24 horas. (Art.497 CT) ). (Art. 9 literal. e. L.O.F.S.T.P.S).

4.3. Si una de las parte manifiesta someterse a arbitraje, el director general de trabajo dentro de las 24 horas avisara a la otra parte. (Art.498 inc.1 CT)

4.4. Habiéndose avisado a la parte sobre el sometimiento al arbitraje, tendrá dos opciones en aceptarla o no, dentro de las 24 horas. (Art.498 inc.1 CT)

4.5. Si el arbitraje no es aceptado o no se contesta dentro de las 24 horas, el director general de trabajo notificara a la otra parte del rechazo del arbitraje promovido, se manifestara al funcionario a declarar huelga o paro. (Art.498 inc.2 CT)

4.6. Si el arbitraje es aceptado se designara un arbitrador y serán citados por el director general para que concurran a su despacho y hacer dicha juramentación y para elegir a un tercer arbitrador que será el Presidente del Tribunal. (Art.501 CT) (Art. 9 literal. e. L.O.F.S.T.P.S).

4.7. Si no se pusieren de acuerdo en la elección, el Director, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará el nombramiento, tomará juramento al tercer árbitro, y dará posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal. (Art.501 CT)

4.8. Como requisitos los árbitros deben ser ciudadanos salvadoreños, mayores de veinticuatro años, que sepan leer y escribir, que se encuentren en el goce pleno de sus derechos civiles y políticos, y que no hayan sido condenados por delito. (Art.502 CT)

4.9. Como impedimentos para ser miembros del Tribunal de Arbitraje son las siguientes: a) Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de arreglo directo o de conciliación; y b) Toda persona ligada a cualquiera de las partes, como sus directivos, empleados, representantes, socios, afiliados, asesores, apoderados o abogados permanentes. (Art.503 CT)

4.10. Los árbitros podrán ser recusados ante el Director General de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de juramentados, y dicho funcionario resolverá el incidente en las cuarenta y ocho horas siguientes. (Art.504 CT)

4.11. Al dar posesión a los miembros del tribunal, el Director General entregará al Presidente, todos los antecedentes, informes y diligencias del procedimiento conciliatorio. (Art.506 CT)

5. Huelga

5.1. 1- Para conocer la legalidad o ilegalidad de la huelga o del paro, serán competentes los Jueces de lo Laboral y los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral. (Art.546 CT). (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S) (Art. 22 L.O.F.S.T.P.S)

5.2. 2- Iniciada una huelga o ejecutado un paro, sea o no de los reconocidos por este Código, cualquiera de las partes afectadas por ellos, podrá pedir al juez que califique la legalidad o ilegalidad de los mismos. (Art.547 CT).

5.3. 3- Para aplicar la ilegalidad o legalidad de la huelga se tiene que tratar de servicios públicos o esenciales a la comunidad, también podrá pedirla el Fiscal General de la República. (Art.547 CT).

5.4. 4- Recibida por el tribunal la solicitud de calificación, inmediatamente pedirá al Director General de Trabajo, que le remita las diligencias correspondientes; éste las enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la petición. (Art.548 CT).

5.5. 5- Cuando se trate de la huelga, el tribunal prevendrá a los trabajadores por medio del comité de huelga, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, presenten el acta en que conste el acuerdo de la misma (Art.549 CT).

5.6. 6- Recibidas las diligencias y el acta del acuerdo, el tribunal, previa cita de partes, se constituirá en las empresas o establecimientos afectados por la huelga, para comprobar por inspección, si la mayoría de los trabajadores estén descansando(Art.550 CT).

5.7. 7- La huelga se presume legal, mientras no hubiese sido declarado lo contrario, a petición de parte. (Art.551 CT).

5.8. 8- Cuando se Declara la legalidad de la huelga, las autoridades del trabajo, las civiles y las de seguridad pública, a petición del Comité de huelga, deberán hacer respetar el derecho que ejercitan los trabajadores. (Art.552 CT).

5.9. 9- Se suspenden las labores en la empresa o establecimientos afectados. (Art.552 CT).

5.10. 10- La huelga será declarada ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio esencial; b) Cuando tenga objetivos distintos de los señalados en el Art. 528; c) Cuando no se haya cumplido lo dispuesto en este Código respecto de las etapas de trato directo y de conciliación; d) Cuando haya sido estallada antes o después del plazo señalado en el Art. 530; e) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; f) Cuando no hubiese sido declarado por la mayoría absoluta de los trabajadores y de la inspección solicitada por parte interesada, resultare que los trabajadores huelguistas no respetan la libertad de trabajo de quienes no hubiesen adherido a la huelga. g) Cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del personal de la empresa o establecimiento afectados. (Art.553 CT). (Art. 34 L.O.F.S.T.P.S)

5.11. 11- Cuando se declare la huelga ilegal el tribunal establece un plazo no mayor de 5 días para que los trabajadores vuelvan al desempeño de sus labores. (Art.554 CT). ). (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S).

5.12. 12- Habiendo transcurrido el plazo, y los trabajadores no llegan a laborar se despedirán sin responsabilidad patronal. (Art.554 CT) (Art. 4 L.O.F.S.T.P.S).

5.13. 13- La ilegalidad de la huelga se declarará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación de la solicitud. (Art.555 CT) ). (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S).

5.14. 14- Sin necesidad de la inspección la huelga se declarara ilegal en los siguientes supuestos: a) Cuando el Director General de Trabajo informe que no existen las diligencias que se le piden; (se declarara ilegal dentro del plazo de 24 horas) b) Cuando de las diligencias apareciere que no se ha cumplido lo dispuesto en este Código respecto de las etapas de trato directo y de conciliación; (se declarara ilegal dentro del plazo de 72 horas) c) Cuando de las mismas diligencias conste que la huelga estalló antes o después del plazo señalado en el Art. 530; o (se declarara ilegal dentro del plazo de 72 horas) d) Cuando en el término señalado en el Art. 549 no se presente el documento del que conste el acuerdo de huelga. (Se declarara ilegal dentro del plazo de 24 horas). (Art.556 CT.)

5.15. 15- dentro del plazo de 72 horas también se pueden declarar ilegal la huelga cuando la huelga no se limitase a la suspensión pacífica del trabajo, o cuando habiendo sido declarada por una minoría de trabajadores, éstos no respeten la libertad de trabajo de aquellos que no se adhieran a la huelga. (Art.557 CT.) ). (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S).

6. Paro

6.1. 1- cuando se trate del paro el tribunal se constituirá en la empresa o establecimiento afectados por el paro, para practicar inspección a efecto de comprobar si el patrono ha suspendido las labores en la empresa o establecimiento. (Art.558 CT.) (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S) (Art. 22 L.O.F.S.T.P.S) (Art. 34 L.O.F.S.T.P.S)

6.2. 2- Para que exista la legalidad del paro debe seguir los requisitos del art.540 C.T que dice Los paros que reconoce este Código, para efectos laborales, únicamente serán aquellos que tengan como objetivo la defensa de los intereses económicos del capital, a través de la celebración o revisión de un contrato o de una convención colectivos de trabajo. (Art.559 CT.)

6.3. 3- Si se declara legal el paro se debe respetar el derecho que están ejerciendo y también se suspenden las labores en el establecimiento que se trate. (Art.552 CT.).

6.4. 4- El paro será declarado ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando tenga objetivos distintos de los señalados en el Art. 540; b) Cuando no se haya cumplido lo dispuesto por este Código respecto de las etapas de trato directo y de conciliación; c) Cuando haya sido ejecutado antes o después del plazo señalado en el Art. 543; d) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; o e) Cuando de la inspección resulte que el paro no afecta a la totalidad de los trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 533. (Art.560 CT.).

6.5. 5- Si existiere algunos de los supuestos de la ilegalidad y siendo declarada ilegal se reanudara las labores dentro del plazo de 5 dias. (Art.561 CT.).

6.6. 6- Vencido el plazo sin que el patrono o sindicato de patronos cumplan la orden, los trabajadores afectados tendrán derecho a dar por terminados los contratos individuales de trabajo con responsabilidad patronal y a exigir el pago de salarios ordinarios no devengados a consecuencia del paro ilegal. (Art.561 inc.2 CT.) (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S).

6.7. 7- se declarará la ilegalidad del paro dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación de la solicitud. (Art.562 CT.).

6.8. 8- Sin necesidad de la inspección del paro se declarara ilegal en los siguientes supuestos: a) Cuando el Director General de Trabajo informe que no existen las diligencias que se le piden; (se declarara ilegal dentro del plazo de 24 horas) b) Cuando de las diligencias apareciere que no se ha cumplido lo dispuesto en este Código respecto de las etapas de trato directo o de conciliación; o (se declarara ilegal dentro del plazo de 72 horas)

6.9. 9- c) Cuando de las mismas diligencias conste que el paro se ejecutó antes o después del plazo señalado en el Art. 543. (se declarara ilegal dentro del plazo de 72 horas). (Art.563 CT.).

6.10. 10- dentro del plazo de 72 horas también se pueden declarar ilegal el paro cuando de la inspección resulte que el paro no afecta a la totalidad de trabajadores; o Cuando el paro no se limitare a la suspensión pacífica de labores. (Art.564 CT.).

6.11. 11- La calificación que establece el juez no admite recurso. (Art.565 CT.).

6.12. 12- Si las causas de la huelga o paro legales son imputables al patrono o sindicato de patronos, éstos estarán obligados a pagar a los trabajadores suspendidos una cantidad equivalente al salario básico que habrían devengado durante todo el tiempo de la suspensión. (Art.565 inc.2 CT.) (Art. 4 L.O.F.S.T.P.S). (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S).

6.13. 13- Supuestos de la finalización de la huelga o el paro es cuando: 1) Por arreglo directo; 2) Por someter el conflicto al conocimiento de árbitros; y 3) Por la declaratoria de ilegalidad de la huelga o del paro. (Art.566 CT.). (Art. 8 L.O.F.S.T.P.S).