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SUCESIONES by Mind Map: SUCESIONES

1. Exclusiones en el orden de suceder

1.1. Hijos: •El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato. •El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes. El Conjuge: El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.). El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos. El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado. Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste. El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste. Ascendiente: En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás. •Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno. Los ascendientes son excluidos por los hijos. Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales. Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %. Hermanos: Son excluidos por los hijos y por los ascendientes. Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado. Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes. Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción. Colaterales Desde El Tercer Grado Hasta El Sexto Grado. No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción. El pariente colateral más próximo excluye al más remoto Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales. Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales. Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.

2. La cuota hereditaria

2.1. Artículo 35 de la LDIP: Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano

3. La problemática de la Legítima

3.1. Todo ello hace esencial la intervención de los legitimarios en la partición de la herencia, siendo nula la que se hiciera sin la comparecencia de los mismos. En tal sentido, "la legítima en el c.c. es una pars bonorum, y habiendo sobrevivido la legitimaria al causante, deben intervenir en la partición los causahabientes de la misma", (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2006).

4. La Ley de Derecho Internacional Privado se somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante. Esto constituye una unificación del sistema jurídico en cuanto a la determinación y aplicación de la ley territorial o extraterritorial tanto en los bienes ubicados en el territorio Venezolano como en los ubicados en el exterior. Articulo 34 LDIP

4.1. Para que una sucesión se considere internacional, el causante o alguno de los herederos, o en su caso legatarios, deberá encontrarse domiciliado, al momento de la apertura de la sucesión, en el extranjero, o en su defecto, alguno de los bienes que conforman la masa hereditaria deberá encontrarse ubicado en un país extranjero

4.1.1. la solución de calificar a una sucesión de «internacional» sólo porque uno de los sucesores o uno de los bienes que conforman la masa hereditaria no domicilie o no se encuentre en el territorio nacional.

4.2. Para ejemplificar lo señalado, podemos decir que si imaginamos a un causante domiciliado en el país «A», que en vida celebró un contrato en el país «B», para ser cumplido conforme a las leyes del país «C», al momento de su muerte, sólo podrá comprenderse dentro de la categoría sucesiones la trasmisión de las obligaciones generadas por el contrato. En consecuencia, ley aplicable a las sucesiones es la del domicilio , del país «A», y sólo podrá analizarse, conforme a la legislación de este país, procede o no la trasmisión mortis causa de los derechos u obligaciones originados en el contrato. No podrá ser aplicada la ley del país «A» en todos aquellos aspectos referentes a la celebración del contrato, ni en lo relativo al cumplimiento de los efectos del mismo, pues estos dos últimos aspectos se ubican en otras categorías del Derecho Internacional Privado, distintas a la de sucesiones.

5. Vocación hereditaria.

5.1. Se abre la sucesión siendo llamados todos aquellos parientes con vocación hereditaria que es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida por la ley a ciertos parientes en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado y al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un testamento válido. Cuando existen varios herederos surge la cuota hereditaria que corresponde a la alícuota que toca a cada uno de ellos siempre y cuando no hayan sido declarados indignos para suceder por el causante según el artículo 810 del Código Civil.

6. LA BONA VACANTIA

6.1. Artículo 36 de la LDIP: En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.