Ley 955 de 1999

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Ley 955 de 1999 by Mind Map: Ley 955 de 1999

1. Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica

1.1. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

1.1.1. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

1.1.2. 1) El usuario.

1.1.3. 2) El Equipo de Salud.

1.1.4. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

1.1.5. 4) Las demás personas determinadas en la ley.

1.2. RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN. Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Protección 1715 de 2005

1.2.1. La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central. Un vez transcurrido el término de conservación, la historia clínica podrá destruirse.

2. LA HISTORIA CLINICA

2.1. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

3. ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS

3.1. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

3.2. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes

4. DILIGENCIAMIENTO

4.1. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma

5. COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS

5.1. Defínase el comité de historias clínicas como el conjunto de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la historia clínica. Dicho comité debe establecerse formalmente como cuerpo colegiado o mediante asignación de funciones a uno de los comités existentes en la Institución.

5.1.1. FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS

5.1.1.1. a) Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales sobre historia clínica y velar porque estas se cumplan.

5.1.1.2. b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos de los registros clínicos del Prestador, incluida la historia clínica.

5.1.1.3. c) Elevar a la Dirección y al Comité Técnico-Científico, recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos y anexos que debe contener la historia clínica, así como los mecanismos para mejorar los registros en ella consignados.

5.1.1.4. d) Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias Clínicas

5.2. SANCIONES

5.2.1. Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes

5.3. VIGENCIA

5.3.1. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias