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MATRIMONIO by Mind Map: MATRIMONIO

1. Donaciones antenupciales Art. 218 al 227 del CCET. Las que antes del matrimonio se hacen entre los cónyuges. Las que un extraño les hace en consideración al matrimonio. No podrán exceder la sexta parte de bienes del donante se declara inoficiosa la donación excedente. Para su validez no necesitan aceptación expresa. Son revocables is el matrimonio no se efectúa; por el adulterio, o separación injustificada de la casa conyugal, con abandono absoluto de las obligaciones, inherentes a la familia por parte del donatario, cuando el donante fuera el otro cónyuge.

2. Requisitos del Matrimonio. Artículo 153 y 154 del CCET. El Matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las solemnidades que esta exige. Pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer que han cumplido 18 años de edad.

3. Impedimentos del Matrimonio. Artículos 160 al 163 del CCET. La falta de edad requerida por la ley (dispensable) El error, cuando sea esencialmente sobre la persona. El parentesco de consanguinidad. El parentesco de afinidad en linea recta. El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el quede libre. La disminución o perturbación de la inteligencia. El vinculo de un matrimonio anterior subsistente. El adoptante o los ascendientes de este no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. Quien desempeñe el cargo de tutor, en ningún caso podrá, contraer matrimonio con quien este bajo su tutela, al igual que los curadores y los ascendientes y descendientes de estos y de los tutores.

4. Nulidad del Matrimonio. Artículo 230 del CCET. Son causas de nulidad: El error acerca de la persona con quien se contrae. El celebrado a pesar de existir algún impedimento de ley. El celebrado contraviniendo requisitos establecidos de Matrimonio y los Documentos que la acompañen; el reconocimiento de firmas, la fecha y lugar de celebración; las formalidades establecidas, para su celebración y la emisión del Acta correspondiente.

5. Matrimonio entre personas del mismo sexo. El artículo 154 del CCET. Establece que pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer con mayoría de edad, la Suprema Corte de Justicia, mediante, la Jurisprudencia 43/2015 declarando inconstitucionales las leyes estatales que impedían el matrimonio entre personas del mismo sexo. El 13 de Febrero del 2015, se celebro en Tabasco la primera Boda de ese tipo, previo amparo solicitado por la pareja ante la SCJN.

6. La sociedad conyugal, la separación de bienes. Artículo 120 fracc. VII. del CCET. Establece que el acta de matrimonio deberá establecerse la manifestación de los cónyuges, respecto a bajo cual de estos regímenes establecen su matrimonio.

7. Concubinato y amasiato. El Artículo 153, segundo párrafo, del CCET. Estipula "Habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente como si fueran marido y mujer, durante un año o menos, si hubiere hijos." en tanto "El amasiato es una unión de hecho fundada, en la relación sexual y que no produce consecuencias jurídicas, se da ente personas casadas, que tienen relaciones sexuales, con otras distintas a su cónyuge."

8. FAMILIA

9. Donaciones entre consortes. Artículos 228 y 229 del CCET. Pueden ser revocados libremente y en todo tiempo por los donantes. Los Cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas, no se anularan por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando, sean inoficiosas en los mismos términos que la comunes. Sólo se confirmaran con la muerte del donante.

10. Matrimonio. Es una institución fundamental del derecho familiar, por que el concepto de familia reposa en el de matrimonio como bases necesarios, pues de él derivan todas las relaciones, derechos y potestades por benigna concesión que el matrimonio genera.

11. Elementos constitutivos del matrimonio. Articulo 120 fracc. IV,VI y IX. así como su ultimo párrafo. Artículo 1876 del CCET. Entendiendo el Matrimonio como un Acto Jurídico: la manifestación de voluntad, la existencia de un objeto física y jurídicamente posible, la celebración ante el oficial del Registro Civil y dos testigos.

12. Parentesco. Artículos 287 al 296 del CCET. Entre otros tópicos define los tipos de parentesco. Por Consanguinidad: es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. De afinidad: es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer, entre la mujer y los parientes del varón. El Civil: surge de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado, si es adopción simple. Si la adopción es plena, este parentesco surge, ademas en la relación con los parientes del adoptante y del adoptado; con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo.

13. Parentesco y de los alimentos. Artículo 167 CCET. Es una obligación de los cónyuges para con los hijos, la Ley establece diversas circunstancias al respecto.

14. La patria potestad y filiación. Consiste en la regulación jurídica que se hace de los deberes y derechos que se reconocen a los padres en la legislación civil y familiar, sobre los hijos y sus bienes. Se encuentran sujetos a la patria potestad, los hijos menores de edad no emancipados, mientras exista alguno de los ascendentes que deba ejercerla.

15. La Tutela. Artículos 477 al 491 del CCET. Tutela Testamentaria, el ascendiente que ejerce la patria potestad, puede nombrar tutor testamentario para aquellos sobre quienes la ejerce. Artículos del 492 al 504 del CCET, Tutela legitima, esta podrá ejercerse sobre menores, cuando sea suspendida o perdida la patria potestad, o en caso de divorcio, deba nombrarse tutor. Sobre los dementes, disminuidos o perturbados en su inteligencia; sordomudos, ebrios o farmacodepedientes; así como en caso de menores abandonados. Artículos del 505 al 513 del CCET. Tutela Dativa, establece entre otros aspectos que está se dará si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley; corresponda la tutela legitima. Si el tutor testamentario esta impedido temporalmente, de ejercer su cargo; si el tutor testamentario o legitimo es coheredero o tiene otra cualquier oposición de interés.