Decreto 3011 de diciembre 19 de 1997

Get Started. It's Free
or sign up with your email address
Decreto 3011 de diciembre 19 de 1997 by Mind Map: Decreto 3011 de diciembre 19 de 1997

1. CAPITULO IV organización y funcionamiento

1.1. ARTÍCULO 28. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial. 2. Tener un proyecto educativo institucional. 3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados.

1.2. ARTÍCULO 29. Las instituciones educativas de que trata el artículo 28 de este decreto, deberán organizar un gobierno escolar

1.3. ARTICULO 30 La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial que otorgue la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital a una institución educativa o centro de educación de adultos para prestar el servicio público educativo formal de adultos, tiene validez sólo para la jurisdicción del correspondiente departamento o distrito.

1.4. ARTICULO 31 pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos deberá: 1. Hacer la solicitud por escrito. 2. Presentar ante la secretaría de educación el proyecto educativo institucional. 3. Disponer de la infraestructura escolar

1.5. ARTICULO 32 Las instituciones educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimientos educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal de adultos

1.6. ARTICULO 33 . La vinculación del personal docente al servicio de la educación formal de adultos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2277 de 1979, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994

1.7. ARTICULO 34 Las secretarías de educación departamentales y distritales incorporarán en el respectivo reglamento territorial para la determinación y cobro de derechos académicos de que trata el Decreto 135 de 1996

1.8. ARTÍCULO 35. En la publicidad y material informativo de las instituciones educativas que ofrezcan el servicio de educación de adultos, se deberá mencionar el acto administrativo por medio del cual se le otorga la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial y los programas registrados que ampara dicho acto.

2. CAPITULO V Disposiciones finales y vigencia

2.1. Artículo 36. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en este decreto, los educandos podrán solicitar que, mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal

2.2. ARTICULO 37 la respectiva entidad territorial deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, la atención educativa de las personas adultas a través del servicio público educativo estatal.

2.3. ARTICULO 38 las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la formación de docentes, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas,

2.4. ARTICULO 39 determinar factores prevalentes que inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas y laborales para esta población.

2.5. Artículo 40. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas

2.6. Artículo 41. Las instituciones estatales y privadas que a la fecha de publicación del presente decreto ofrezcan programas de educación de adultos, debidamente autorizados por la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto.

2.7. Artículo 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades otorgadas en este reglamento como competencia propia de los distritos, serán también cumplidas por los municipios de 100.000 o más habitantes que obtengan la certificación que les permita la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación directa del servicio educativo.

2.8. Artículo 43. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales y distritales, mediante circulares y directivas, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerán la inspección y vigilancia según su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996 y demás normas concordantes

2.9. Artículo 44. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 428 de 1986 y las resoluciones 9438 de 1986, 13057 de 1988 y 5091 de 1993.

3. CAPITULO I Aspectos generales

3.1. ARTICULO 1 La educación de adultos, hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y en el presente decreto.

3.2. ARTICULO 2 La educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular a personas que no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, competencias técnicas y profesionales.

3.3. ARTICULO 3 Principios básicos de la educación de adultos: • Desarrollo humano integral • Pertinencia • Flexibilidad • Participación

3.4. ARTICULO 4 propósitos de los programas de educación de adultos • Promover el desarrollo ambiental, social y comunitario • Contribuir a la formación científica y tecnológica • Desarrollar actitudes y valores • Propiciar oportunidades • Recuperar saberes y practicas

4. CAPITULO II Organización general de la educación de adultos

4.1. ARTICULO 5 La educación de adultos ofrecerá programas de: • Alfabetización • Educación básica. • Educación media. • Educación no formal. • Educación informal

4.2. ARTICULO 6 la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad en los niveles de básica primaria.

4.3. ARTICULO 7 Las entidades territoriales determinarán dentro del correspondiente plan decenal de educación programas de alfabetización, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades.

4.4. ARTICULO 8 los municipios, los establecimientos educativos adelantarán programas y acciones de alfabetización, en especial aquellos ubicados en zonas rurales y áreas marginadas de los centros urbanos, como parte del respectivo proyecto educativo institucional.

4.5. ARTICULO 9 Los programas de educación básica y media de adultos estarán orientados a la apropiación y recreación de los elementos de la cultura nacional y universal, teniendo en cuenta las condiciones socioculturales de la población

4.6. ARTICULO 10 La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurados en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

4.7. ARTICULO 11 se estructura como un conjunto de procesos y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares del servicio público educativo

4.8. ARTÍCULO 12. La educación no formal para la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística, recreacional, ocupacional y técnica, a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria.

5. CAPITULO III Orientaciones curriculares especiales

5.1. SECCION PRIMERA Programas de alfabetización ARTICULO 13 Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización deberán atender las orientaciones curriculares generales atendiendo las necesidades educativas de la población y lo dispuesto en este decreto. ARTICULO 14 La duración de los programas de alfabetización tendrán la flexibilidad necesaria y podrán estar articulados con proyectos de desarrollo social o productivo

5.2. SECCION SEGUNDA Educación básica formal de adultos ARTICULO 15 Las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación de adultos, atenderán los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio de Educación Nacional ARTICULO 16 Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. con edades de 13 años o más. 2. Las personas con edades de 15 años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria. ARTICULO 17 Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa ARTÍCULO 18. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 16 de este decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional. ARTICULO 19 La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia. ARTÍCULO 20. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de educación básica formal de adultos, deberán atender los objetivos definidos en el artículo 20 de la Ley 115 de 1994. ARTICULO 21 Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica: 1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero. 2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto. 3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo. 4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno ARTÍCULO 22. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico.

5.3. SECCION TERCERA Educación media de adultos ARTICULO 23 La educación media académica se ofrecerá en dos ciclos lectivos especiales integrados. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de 22 semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de 20 horas efectivas de trabajo académico ARTICULO 24 La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia ARTICULO 25 En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta y los lineamientos generales ARTICULO 26 Cuando las personas adultas contempladas en el presente decreto hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico y opten por continuar estudios en la educación media técnica, deberán hacerlo en ciclos lectivos regulares de dos (2) grados. ARTICULO 27 Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título de bachiller