Ley aplicable a los contratos internacionales en ausencia de elección por las partes

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Ley aplicable a los contratos internacionales en ausencia de elección por las partes by Mind Map: Ley aplicable a los contratos internacionales en ausencia de elección por las partes

1. Maria Camila Perez

2. 2. Síntesis histórica de la ley aplicable a los contratos internacionales

2.1. 2.1. Lex Loci Celebrationis: posición fundada en la soberanía territorial de cada estado, los actos celebrados en un territorio quedan sujetos a la ley de dicho lugar.

2.2. 2.2. Lex Loci Solutionis: los contratos se rigen por la ley del lugar de su celebración, y sus efectos o consecuencias quedan regulados por la ley del lugar de cumplimiento.

2.3. 2.3. La autonomía de la voluntad: aceptar la autonomía de las partes para determinar la ley aplicable al contrato internacional.

3. 3. Ley aplicable al contrato internacional en caso de ausencia o ineficacia de la elección

3.1. Se determinar si existe o no un tratado internacional que riga el contrato, de existir contara con primacía de cualquier otra norma de derecho.

3.2. Si no existe tratado internacional, o si resulta ineficiente se deberá acudir al articulo 16 del Código Civil

4. 4. El articulo 16 del Código Civil como norma de conflicto básica en materia de contratos internacionales

4.1. La doctrina en chile ha distinguido tradicionalmente entre contratos celebrados en el extranjero para cumplirse en Chile y contratos celebrados en Chile para cumplirse en el extranjero, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16 de su Código Civil.

5. 5. Ley aplicable al fondo del contrato celebrado en el extranjero para cumplirse en Chile

5.1. 5.1. Vision tradicional: los requisitos del contrato, se regulan por la ley del lugar de su celebración, y los efectos, como los derechos y obligaciones que emanan del acto, se rigen por la ley chilena cuando el contrato ha de cumplirse en Chile, es decir por la ley donde el contrato se cumplirá.

5.2. 5.2. Correcto sentido y alcance del Art. 16: Si el contrato ha de cumplirse en Chile, queda regulado en todo lo demás por el derecho chileno, los efectos jurídicos quedan entregados a la ley chilena la cual determina cuáles son los requisitos o condiciones que el acto deberá cumplir para que haya lugar a estos.

5.2.1. 5.2.1 Historia fidedigna del establecimiento del artículo 16: Según notas de Bello, el inciso tercero del artículo 16 proviene del artículo 10 del Código Civil de Luisiana de 1825.

5.2.2. 5.2.2: Vicios lógicos de la doctrina tradicional: los requisitos de validez del contrato se encuentran, en todo caso, sujetos a la Lex Loci Celebrationis.

5.3. 5.3. Contratos celebrados en chile para cumplir en el extranjero y, en general, contratos celebrados en un lugar para cumplirse en otro: no habiendo norma que se pronuncie en sentido diverso, lo que corresponde, es “bilatera-lizar” la norma del artículo 16 del Código Civil.

6. 6. Ley aplicable a la forma del contrato

6.1. 6.1. La ley impositiva y la ley reguladora de la forma: la ley que impone la forma y determina las consecuencias de su omisión , es la ley impositiva de la forma, y aquella que regula como dicha forma habrá de cumplirse es la ley reguladora.

6.2. 6.2. Lex locus regit actum: la validez formal de los actos otorgados en un país extranjero se regirá por las leyes de ese país y no podrán, ser impugnadas con invocación de la falta de formas o solemnidades exigidas por otras leyes.

6.3. 6.3. Fuente legal del principio Lex Locus: se le considera tanto como ley impositiva y como reguladora de la forma.

6.4. 6.4. Excepciones: 1- Regla auctor regit actum, puede oponerse a la lex locus erigiéndose de este modo como una verdadera excepción a dicho principio. 2- Una segunda excepción, resta valor a los instrumentos privados otorgados en el extranjero, de conformidad con la lex locus, cuando la ley chilena exigiera instrumento público para pruebas que hayan de rendirse en Chile. 3- Cuando la forma exigida por la lex locus difiera de la forma exigida por la ley chilena, y las partes hayan ajustado su contrato

7. 7. Determinación y concreción de las conexiones empleadas por las normas de conflicto del Código Civil

7.1. 7.1. Lugar de celebración: Tratándose de contratos entre presentes, la determinación del lugar de celebración no pone mayores dificultades, este será fácilmente identificable. Distinto a los contratos, entre ausentes. En ellos no existe verdaderamente un lugar de celebración, de suerte que toda alusión a este lugar no es más que una ficción jurídica.

7.2. 7.2. Lugar de cumplimento: Habrá que estar a lo que hayan acordado las partes, si las partes nada han dicho, corresponde distinguir si la cosa debida es un cuerpo cierto o no. Si lo es, el contrato deberá cumplirse en el lugar en el cual se encuentre al tiempo de constituirse la obligación. Si no lo es, el lugar de cumplimiento será el domicilio del deudor al momento de celebrarse el contrato.

8. 8. Alcance de la regulación del contrato

8.1. 8.1. El artículo 113 del Código de Comercio: el contrato, y los derechos y obligaciones que de él nacen, estarían sujetos a la LLC, con exclusión solo de aquellas cuestiones listadas en el artículo 113 del Código Civil Chileno y tienen relación con la mera ejecución de los derechos y obligaciones contractuales.

8.2. 8.2. Cuestiones sujetas a las LLS: en palabras de Bello todo contrato debe arreglarse a las leyes del país en que se ajusta ; pero si ha de ejecutarse en otro país, se le aplican las leyes de este último

9. 9. Conclusiones

9.1. 9.1. El contrato se regula en todos sus aspectos por la ley del lugar en el cual se celebra

9.2. 9.2. Cuando el contrato se cumplirá en un lugar diferente del que se celebro el contrato quedará regido por la ley del lugar de su cumplimiento

9.3. La verdadera regla general es la LLS y no la LLC

9.4. Por lo tanto, el lugar de celebración solo opera cuando coincide con el lugar de cumplimiento, de lo contrario, el lugar de celebración no juega ningún rol, a lo menos, en lo que respecta al fondo del contrato.

10. Bibliografia: Francisco Jose Grob . (2014). La ley aplicable a los contratos internacionales en ausencia de elección por las partes. Chile : Revista chilena de derecho .