IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. by Mind Map: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

1. CAPITULO VII, TITULO I DE LA LEY DE AMPARO

1.1. Art. 66 .-No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.

1.2. Art. 67 Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.

1.3. Art. 68 El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo.

1.4. Art. 69 Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento.

1.5. Art. 70 El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.

1.6. Art. 71 Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

1.7. Art. 72 El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe substituirlo en el conocimiento del negocio.

2. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO

2.1. El sobreseimiento es una figura procesal que tiene como característica principal que da por terminado el juicio.

2.2. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

2.2.1. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda.

2.2.2. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona.

2.2.3. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley..

2.2.4. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo.

2.3. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

2.4. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo (sic) podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.