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Decreto 228/2014 by Mind Map: Decreto 228/2014

1. Capitulo I: Disposiciones generales

1.1. Artículo 1. Objeto, finalidades y ámbito de aplicación

1.1.1. Objeto: Establecer el marco normativo al que debe ajustarse la respuesta educativa a la diversidad del alumnado de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1.1.2. Finalidad: Determinar la atención a la diversidad como pilar del modelo educativo, establecer el catálogo de medidas y recursos para la atención a la diversidad como soporte de igualdad de oportunidades y establecer los principios a los que deben adecuarse los procesos de evaluación y la toma de decisiones relativas a la promoción y titulación.

1.1.3. Aplicación: En todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Educación de Personas Adultas.

1.2. Artículo 2. Concepto de atención a la diversidad

1.2.1. Conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud.

1.3. Artículo 3. Principios de actuación

1.3.1. 1. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas hacia la respuesta a las necesidades educativas concretas de los alumnos y alumnas. 2. La atención a la diversidad del alumnado tenderá a facilitar la consecución de las competencias y el logro de los objetivos establecidos. 4. Estas medidas comprenden un continuo que se extiende desde la prevención hasta la intervención, distinguiéndose medidas ordinarias y medidas específicas, extraordinarias y excepcionales. 5. Las acciones preventivas y la detección temprana tendrán carácter prioritario. 6. En la atención a la diversidad del alumnado se priorizarán las medidas de carácter ordinario, reservando las medidas específicas, bien sean extraordinarias o excepcionales, para los casos en que la aplicación de medidas ordinarias no haya resultado suficiente. 7. Las madres, padres o tutores legales del alumnado recibirán, de manera individualizada, la necesaria información y asesoramiento respecto a las necesidades educativas de sus hijos o tutorandos.

1.4. Artículo 4. Acciones para la mejora del éxito educativo

1.4.1. 1. El Plan para la Mejora del Éxito educativo.

1.4.2. 2. Otras actuaciones de la Consejería con competencias en materia de educación para la mejora del éxito educativo.

1.5. Artículo 5. El Plan de Atención a la Diversidad

1.5.1. El Plan de Atención a la Diversidad es el documento que se incluirá, como un apartado más, en la Programación General Anual de los centros sostenidos con fondos públicos a efectos de programación, seguimiento, evaluación y consiguiente toma de decisiones para cada curso escolar. Éste documento será aprobado por el Director del centro educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

2. Capitulo II: Actuaciones y medidas de atención a la diversidad

2.1. Artículo 6. Definición

2.1.1. Tienen la consideración de actuaciones y medidas de atención a la diversidad todas aquellas que, en el marco de la escuela inclusiva, toman en consideración la ineludible realidad de que cada uno de los alumnos y alumnas es susceptible de tener necesidades educativas, sean estas específicas o no, especiales o no y, en consonancia con ellas, requiere una respuesta que haga posible acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de oportunidades respecto al conjunto de los alumnos y alumnas.

2.1.1.1. Tienen la consideración de medidas específicas extraordinarias de atención a la diversidad todas aquellas dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Dichas medidas suponen modificaciones significativas del currículo común y pueden conllevar cambios esenciales en el ámbito organizativo y en la modalidad de escolarización. Se adoptarán cuando las medidas ordinarias no resulten suficientes para responder a las necesidades educativas específicas del alumnado. Ej: Adaptaciones curriculares de ampliación y/o enriquecimiento para alumnado con altas capacidades intelectuales.

2.2. Artículo 7. Actuaciones y medidas generales para la atención a la diversidad del alumnado

2.2.1. Las actuaciones generales para la atención a la diversidad son todas aquellas que el sistema educativo pone en funcionamiento para ofrecer una educación común de calidad al conjunto del alumnado, garantizando su proceso de escolarización en igualdad de oportunidades y actuando como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales.

2.3. Artículo 8. Medidas ordinarias de atención a la diversidad

2.3.1. Se consideran medidas ordinarias de atención a la diversidad todas aquellas que faciliten la adecuación del currículo común al contexto sociocultural de los centros educativos y a las características del alumnado que escolarizan, siempre que no supongan alteración significativa de los elementos que lo integran. Ej: Metodologías basadas en el trabajo colaborativo en grupos heterogéneos, tutoría entre iguales, aprendizaje por proyectos y otras que promuevan el principio de inclusión.

2.4. Artículo 9. Medidas extraordinarias de atención a la diversidad

2.5. Artículo 10. Ajustes de los procesos de enseñanza-aprendizaje y adaptaciones curriculares

2.5.1. Únicamente tendrán la consideración de adaptaciones curriculares aquellas medidas de atención a la diversidad para cuya implementación se requiera la evaluación psicopedagógica y siempre que el informe psicopedagógico así lo determine, con la sola excepción expresada en este mismo artículo.

2.6. Artículo 11. Medidas excepcionales de atención a la diversidad

2.6.1. Aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y con altas capacidades intelectuales que requieren modificaciones del currículo en tal grado que suponen cambios esenciales en el ámbito organizativo y/o en la modalidad de escolarización.

2.7. Artículo 12. Otras medidas de atención a la diversidad

2.7.1. Con independencia de las medidas anteriores, se podrán desarrollar otros programas y actuaciones que favorezcan la atención a la diversidad y el éxito educativo del alumnado.

3. Capitulo III: Necesidades específicas de apoyo educativo

3.1. Sección primera: Definición y respuesta educativa

3.1.1. Artículo 13. Necesidades específicas de apoyo educativo

3.1.1.1. Tendrá la consideración de alumno o alumna con necesidades educativas especiales aquel que requiera, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta.

3.1.2. Artículo 14. Necesidades educativas especiales

3.1.2.1. La determinación de las necesidades educativas especiales requerirá la emisión de la correspondiente resolución donde constará la modalidad de escolarización más apropiada a cada caso.

3.1.3. Artículo 15. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje

3.1.3.1. Se consideran dificultades específicas de aprendizaje las derivadas de: a) Inteligencia límite. b) Dislexia. c) Trastorno del aprendizaje no verbal (TANV). d) Otras dificultades específicas en el aprendizaje del lenguaje oral, la lectura, la escritura y/o las matemáticas.

3.1.4. Artículo 16. Alumnado con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad

3.1.4.1. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con trastorno por déficit de atención e hiperactividad aquel a quien habiéndosele diagnosticado requiera, en algún momento de su escolarización o a lo largo de toda ella, de una respuesta educativa específica para atender a las necesidades derivadas de dicho trastorno.

3.1.5. Artículo 17. Alumnado con Altas Capacidades Intelectuales

3.1.5.1. Se considera alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales aquel cuya evaluación psicopedagógica determine que dispone de una capacidad intelectual superior a la media con evidencia de una elevada productividad, un alto nivel de creatividad y un alto grado de dedicación a las tareas.

3.1.6. Artículo 18. Alumnado de incorporación tardía en el sistema educativo español

3.1.6.1. Tendrán esta consideración los alumnos y alumnas que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español.

3.1.7. Artículo 19. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por condiciones personales o historia escolar

3.1.7.1. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por condiciones personales y/o de historia escolar aquel que presenta necesidades educativas específicas por encontrarse en situación de riesgo de exclusión social derivado de factores sociofamiliares y económicos o de pertenencia a minorías étnicas y que sitúen a los alumnos y alumnas en situaciones de especial vulnerabilidad para acceder y permanecer en el sistema educativo en condiciones de igualdad de oportunidades.

3.2. Sección segunda: Identificación y evaluación de las necesidades específicas de apoyo educativo

3.2.1. Artículo 20. Aspectos generales

3.2.1.1. La Consejería competente en materia de educación establecerá mediante Orden los procedimientos necesarios para la prevención, detección e intervención temprana.

3.2.2. Artículo 21. La evaluación psicopedagógica

3.2.2.1. La evaluación psicopedagógica es un proceso sistematizado de recogida, análisis y valoración de la información relevante de un alumno en relación con los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como con los contextos escolar, familiar y social con los que interacciona, para identificar las necesidades educativas específicas que pudieren constituir la causa o formar parte de situaciones multicausales que originen dificultades y/o desajustes en su desarrollo personal, social y/o académico.

3.2.3. Artículo 22. Dictamen y resolución de escolarización

3.2.3.1. La resolución de escolarización es el documento administrativo que, fundamentado en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, determina la modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

3.2.4. Artículo 23. Protección y confidencialidad de datos

3.2.4.1. En la solicitud y tratamiento de los datos del alumnado, cualquiera que sea su procedencia, se observarán las normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, estando sujetos a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal las unidades administrativas y profesionales que legalmente sean responsables de su guardia, tratamiento y custodia.

3.3. Sección tercera: Admisión y escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

3.3.1. Artículo 24. La admisión y escolarización en las distintas enseñanzas

3.3.1.1. La admisión a las distintas enseñanzas y la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión y no discriminación, garantizando su acceso, la permanencia en el sistema educativo y la igualdad de oportunidades.

3.3.2. Artículo 25. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

3.3.2.1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará conforme a las siguientes modalidades de escolarización: a) Escolarización en centro ordinario con adaptaciones curriculares significativas y/o de acceso. b) Escolarización combinada: centro ordinario y aula especializada. c) Escolarización combinada: centro ordinario como referente y centro de educación especial. d) Escolarización en centro específico de educación especial o aula abierta especializada.

3.3.3. Artículo 26. Escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales

3.3.3.1. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales promoverá el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades y la adquisición de las competencias y de los objetivos generales de la etapa en que este alumnado se encuentra escolarizado.

3.3.4. Artículo 27. Escolarización del alumnado de incorporación tardía en el sistema educativo español

3.3.4.1. El alumnado con integración tardía en el sistema educativo español será escolarizado con carácter general en los centros educativos ordinarios, atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

3.3.5. Artículo 28. Escolarización del alumnado con necesidades específicas asociadas a condiciones personales o de historia escolar

3.3.5.1. Este alumnado será escolarizado con carácter general en los centros educativos ordinarios, siempre que las medidas y recursos que precisen así lo permitan.

4. Capitulo IV: Centros de educación especial, aulas especializadas y aulas abiertas especializadas en centros ordinarios

4.1. Artículo 29. Centros de educación especial

4.1.1. Los centros de educación especial son centros destinados a determinados alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. Esta modalidad de escolarización persigue la promoción de la igualdad de oportunidades y tiene la finalidad de proporcionarles la máxima calidad de la enseñanza que redunde en la formación personal, en el desarrollo de su autonomía y la posterior integración sociolaboral.

4.2. Artículo 30. Organización de las enseñanzas en los Centros de educación especial

4.2.1. El desarrollo curricular de estos centros se estructurará en etapas, enseñanzas y cursos que constituirán elementos de planificación de la enseñanza. Estas etapas son educación infantil especial y educación básica obligatoria. La etapa postobligatoria se corresponde con los programas de formación para la transición a la vida adulta y los programas de formación profesional básica para el alumnado con necesidades educativas especiales y otros programas formativos de formación profesional.

4.3. Artículo 31. Aulas especializadas

4.3.1. El aula especializada es un recurso ubicado en un centro educativo ordinario que tiene el fin de atender a determinado alumnado con necesidades educativas especiales y favorece el proceso de inclusión de estos alumnos en el contexto escolar ordinario.

4.4. Artículo 32. Aulas abiertas especializadas

4.4.1. Las aulas abiertas son aulas especializadas, que constituyen una medida de atención educativa de carácter extraordinario, que desde los principios de normalización e inclusión, va destinada a determinado alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, que precise de apoyo extenso y generalizado en todas las áreas del currículo. Se encuentran ubicadas en un centro ordinario, siendo una modalidad de escolarización para aquel alumnado que precisa adaptaciones curriculares muy significativas pero que pueden participar de actividades socializadoras del centro.

5. Capitulo V: Evaluación, promoción y titulación

5.1. Artículo 33. Evaluación

5.1.1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se efectuará de acuerdo con lo que se determina en la normativa que establece el currículo y regula la ordenación de las diferentes enseñanzas, así como en las normas que se concretan en sus respectivas órdenes de evaluación.

5.1.2. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, se llevarán a cabo las adaptaciones curriculares que correspondan. La evaluación se realizará tomando como referente los objetivos, los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación fijados en las citadas adaptaciones y será realizada por el equipo docente que interviene con el alumno, asesorado por los servicios de orientación educativa.

5.1.3. En el caso del alumnado con altas capacidades con adaptaciones de ampliación se tomarán como referente los objetivos, los estándares de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación fijados en las correspondientes adaptaciones.

5.2. Artículo 34. Promoción

5.2.1. Las decisiones relativas a la promoción del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quedan reguladas con carácter general en la normas establecidas a tal efecto para cada etapa educativa.

5.3. Artículo 35. Titulación y certificación

5.3.1. La obtención del título o, en su caso, del certificado correspondiente, en cada una de las enseñanzas del sistema educativo estará sujeto a lo dispuesto en las respectivas órdenes por las que se establece el currículo y se regula su ordenación.

6. Capitulo VI: Recursos para la respuesta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

6.1. Artículo 36. Recursos personales

6.1.1. Los centros educativos dispondrán de recursos personales para la atención educativa adecuada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. De este modo, corresponde a la Administración educativa establecer los criterios para determinar las dotaciones.

6.2. Artículo 37. Recursos materiales

6.2.1. Se promoverán programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros y dotarlos de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

7. Capitulo VII: La orientación educativa

7.1. Artículo 38. Principios de actuación de la orientación educativa

7.1.1. Los principios fundamentales en los que se inspira la orientación educativa son: a) La prevención, entendida como anticipación a la aparición de desajustes del proceso educativo. b) El desarrollo personal, como proceso continuo que pretende servir de ayuda para el crecimiento integral del alumnado. c) La intervención social que tiene en cuenta el contexto socioeducativo en el que se desenvuelve la vida escolar y familiar del alumnado.

7.2. Artículo 39. Servicios de Orientación Educativa y Psicopedagógica

7.2.1. Los servicios de orientación educativa y psicopedagógica en la Comunidad Autónoma de Extremadura son: a) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana. b) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Generales. c) Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos. d) Departamentos de Orientación.

7.3. Artículo 40. Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica

7.3.1. Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica constituyen el soporte técnico de la orientación y según sus características intervendrán en las etapas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria en los centros sostenidos con fondos públicos.

7.4. Artículo 41. Departamentos de Orientación

7.4.1. Los departamentos de orientación estarán integrados en los institutos de educación secundaria, institutos de educación secundaria obligatoria, centros específicos de formación profesional, y en los centros de educación de personas adultas.

7.5. Artículo 42. La orientación en las distintas etapas educativas

7.5.1. La orientación educativa en las etapas de educación infantil y primaria estará dirigida especialmente a la detección temprana de dificultades, hacia el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje y la acción tutorial, siendo el maestro tutor, con el asesoramiento de los profesionales de la orientación, quien coordine el proceso educativo individual y colectivo del alumnado y la acción educativa de todos los maestros que intervienen en la actividad pedagógica del grupo.

7.6. Artículo 43. La orientación en los Centros de Educación Especial

7.6.1. Los centros de educación especial podrán disponer de un departamento de orientación o bien ser asesorados por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica correspondiente al sector donde se ubique el centro.

8. Capitulo VIII: Participación y coordinación

8.1. Artículo 44. Participación y colaboración de las familias

8.1.1. Se asegurará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos del conjunto del alumnado. Igualmente se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo reciban el adecuado asesoramiento individualizado.

8.1.2. Con el fin de hacer efectivo el principio de esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, la Consejería con competencias en educación promoverá la colaboración con las distintas administraciones públicas, instituciones y organismos públicos y privados, de ámbito estatal, autonómico y local, para garantizar la adecuada atención a la diversidad del alumnado en igualdad de oportunidades y para proporcionar colaborativamente, respuestas a las necesidades específicas de apoyo educativo, favoreciendo en todo momento la inclusión educativa y la inserción sociolaboral de los alumnos y alumnas.

8.2. Artículo 45. Coordinación con asociaciones sin ánimo de lucro y otras administraciones

8.2.1. Con el fin de hacer efectivo el principio de esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, la Consejería con competencias en educación promoverá la colaboración con las distintas administraciones públicas, instituciones y organismos públicos y privados, de ámbito estatal, autonómico y local, para garantizar la adecuada atención a la diversidad del alumnado en igualdad de oportunidades y para proporcionar colaborativamente, respuestas a las necesidades específicas de apoyo educativo, favoreciendo en todo momento la inclusión educativa y la inserción sociolaboral de los alumnos y alumnas.

9. Capitulo IX: Evaluación de las medidas de atención a la diversidad

9.1. Artículo 46. Instrumentos y procedimientos de evaluación

9.1.1. La Consejería con competencias en materia de educación realizará evaluaciones sobre los resultados de la aplicación de las medidas establecidas en esta norma así como sobre su implantación y desarrollo en los centros educativos y servicios de orientación.

10. Capitulo X: Formación e innovación

10.1. Artículo 47. Formación e innovación

10.1.1. La formación permanente constituye un derecho y un deber de todo el profesorado y una responsabilidad de la administración y de los centros educativos, de tal manera que las acciones formativas han de tener una proyección directa en la práctica docente, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros para contribuir a la mejora de la calidad educativa.