“ENTIDADES”

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1. Art. 8.- Funcionarios de los organismos de regulación y control

1.1. • Ningún miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulación y control sobre materia monetaria, financiera, de seguros y valores. • Los miembros de los organismos de regulación y los titulares de los organismos de control harán público en la página web de su institución el saldo de los créditos que mantengan vigentes, con periodicidad trimestral. • Estarán impedidos de prestar sus servicios en las entidades financieras privadas, de la economía popular y solidaria o en las entidades privadas de valores y seguros. • La infracción a este impedimento infracción grave por parte de la entidad regulada o controlada, que se sancionará conforme a la Sección 11 del Capítulo 3 de este Código. • Esta prohibición aplica exclusivamente para el caso de las entidades reguladas, controladas o supervisadas conforme al ámbito de este Código. • Los trabajadores sujetos al Código del Trabajo de los organismos de regulación, supervisión o control no están sujetos a esta prohibición.

2. Art. 9.- Coordinación.

2.1. • Los organismos de regulación y control y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, para cuyo efecto intercambiarán datos o informes relacionados a las entidades sujetas a su regulación y control. • La información sometida a sigilo y reserva será tratada de conformidad con las disposiciones de este Código.

3. Art. 10.- Jurisdicción coactiva.

3.1. • Concédase a las superintendencias, a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, al Banco Central del Ecuador, a las entidades del sector financiero público, la jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, que será ejercida por el representante legal de dichas entidades. • El ejercicio de la jurisdicción coactiva podrá ser delegado a cualquier servidor de la entidad mediante el acto correspondiente. • La coactiva se ejercerá aparejando cualquier título de crédito de los determinados en la ley. • El procedimiento de coactiva a seguirse será el determinado en la ley.

4. Art. 12.- Veeduría y control social.

4.1. • Las superintendencias, el Banco Central del Ecuador, la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, las entidades del sector financiero público y de valores y seguros públicos estarán sometidas a la veeduría ciudadana y al control social, a través de los mecanismos de control previstos en la legislación vigente.

5. Art. 6.- Integración. .

5.1. Integran los sistemas monetarios y financiero nacional las entidades: • Responsables de la formulación de las políticas, • Regulación, • Implementación, • Supervisión, control y seguridad financiera • Las entidades públicas, privadas y populares y solidarias que ejercen actividades monetarias y financieras. Integran los regímenes de valores y seguros las entidades responsables de la formulación de las: • Políticas, • Regulación, • Implementación, • Supervisión y control, • Las entidades públicas y privadas que ejercen operaciones con valores y efectúen actividades de seguros.

6. Art. 7.- Conflicto de intereses

6.1. • No podrán ser funcionarios ni miembros de las entidades de regulación o control del sistema financiero nacional ni de los regímenes • Las y los servidores públicos de las entidades de regulación o control se abstendrán de actuar en los casos en los que sus intereses, • Las y los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y las y los superintendentes a cargo del control del sistema financiero nacional, antes de asumir sus cargos, deberán declarar en instrumento público, bajo juramento, que ni él o ella, su cónyuge o conviviente se encuentran incursos en conflicto de intereses. • En el caso de las entidades cuya participación sea mayor al 3% del total de activos del sistema financiero nacional, se encuentran incursas en conflicto de interés. • Antes del inicio de una sesión, los miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y los superintendentes señalados en este artículo, deberán informar sobre la existencia de conflicto de intereses superviniente, hecho que deberá ser incorporado en la correspondiente acta, y excusarse de actuar. • Ningún miembro de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá intervenir ni votar en aquellos asuntos en los que él, su cónyuge o conviviente, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su socio o socios de hecho o de derecho tengan intereses de carácter patrimonial. • El conflicto de intereses de carácter patrimonial referido en el presente artículo se configurará por la titularidad del 1% o más del capital suscrito y pagado de la entidad regulada o controlada o el equivalente a mil salarios básicos unificados, el que sea mayor.

7. Art. 11.- Apoyo de la Fuerza Pública

7.1. • Las superintendencias a las que se refiere este Código, como parte de sus acciones de control a las actividades financieras, de seguros y valores, con el fin de salvaguardar el valor de los activos de dichas entidades y para preservar la integridad de la información correspondiente, solicitarán directa y motivadamente a la Fuerza Pública el apoyo para que los funcionarios delegados ingresen a una entidad, permanezcan en ella y la custodien, siendo obligatorio para la Fuerza Pública prestar el auxilio inmediato que se le solicite.