ADMINISTRADOR DE CONTRATOS

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ADMINISTRADOR DE CONTRATOS by Mind Map: ADMINISTRADOR DE CONTRATOS

1. Inicio de la ejecución contractual

1.1. Sólo con la suscripción del contrato administrativo o el instrumento que formalice la contratación se podrá dar inicio a la fase de ejecución contractual.

1.1.1. EJECUCIÓN DE CONTRATOS

1.1.2. 1. En los contratos cuya forma de pago sea del 100% contra -entrega del producto, y siempre que no se haya establecido condición alguna respecto del inicio del plazo contractual, este inicia a partir del día siguiente de la suscripción del respectivo contrato. 2. En los contratos cuya forma de pago sea con anticipo, el plazo inicia a partir del día siguiente de la notificación por escrito por parte del administrador del contrato respecto de la disponibilidad del anticipo. 3. En las contrataciones de obras, el plazo inicia desde el día siguiente de la autorización por escrito de inicio de la obra por parte del administrador del contrato, para ello se deberá notificar previamente la disponibilidad del anticipo, si es que se hubiere contemplado. Sólo por excepción el administrador del contrato podrá autorizar el inicio de la obra, luego de suscrito el contrato y sin que se acredite el anticipo, siempre que el contratista así lo solicite por escrito, quien asumirá a su riesgo el inicio de la obra y luego no podrá alegar a su favor el principio de la mora purga la mora. 4. En otros casos, debidamente justificados, el plazo de ejecución contractual corre a partir de día cierto y determinado en el proyecto de contrato; o de establecerse el cumplimiento de una condición, como por ejemplo la entrega de información por parte de la entidad contratante”.

2. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS

2.1. ARTICULOS RELEVANTES

2.2. Art530.1 -Del administrador del contrato.- En todo procedimiento que se formalice con un contrato u orden de compra, deberá designarse de manera expresa un administrador del contrato, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales

2.3. Art. 530.3.-Objeciones.- La designación sólo podrá ser objetada dentro del término de tres (3)días contados desde la notificación, en los siguientes casos: 1) Conflicto de intereses; o cualquier causa de excusa y recusación previsto en el Código Orgánico Administrativo. 2) Falta de competencia profesional; y, 3) Atentar al ejercicio de derechos de los servidores públicos designados, tales como: maternidad, paternidad, y cualquier otro licencia o derecho reconocido a los servidores públicos que pueda representar una afectación personal. En cualquier caso la objeción a la designación deberá estar debidamente justificada y motivada. De haber mérito suficiente la máxima autoridad o su delegado designará un nuevo administrador del contrato

2.4. Art.530.7.-Competencia profesional .- En todo caso, el administrador del contrato deberá tener la competencia profesional para administrar y dirigir la ejecución contractual. Excepcionalmente aquellas entidades contratantes que no cuenten en su nómina con personal técnico afín al objeto de contratación, de manera motivada podrán contratar la administración del contrato/s bajo la modalidad legal que corresponda. Las entidades contratantes procurarán requerir progresivamente a sus servidores públicos que obtengan la certificación como Operadores del Sistema Nacional de Contratación Pública, al menos como administradores de contratos.

2.5. Art.530.9.-Interpretaciones.- A más de lo que determina el artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el administrador del contrato emitirá sus decisiones de manera motivada y razonada, en ningún caso atentará contra el principio de interdicción de la arbitrariedad al que hace referencia el artículo 18 del Código Orgánico Administrativo. Todas las actuaciones del administrador del contrato se enmarcarán en el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa.