OMI 3.26 CÓDIGO PBIP PARTE B

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OMI 3.26 CÓDIGO PBIP PARTE B by Mind Map: OMI 3.26  CÓDIGO PBIP  PARTE B

1. Determinación del nivel de protección

1.1. Los Gobiernos Contratantes son responsables de determinar el nivel de protección que se aplica en un momento determinado a los buques e instalaciones portuarias.

1.1.1. Nivel de protección 1: normal, el nivel al que funcionan normalmente los buques e instalaciones portuarias

1.1.2. Nivel de protección 2: incrementado, el nivel que se aplicará si hay un incremento del riesgo de que se produzca un suceso que afecte a la protección

1.1.3. Nivel de protección 3: excepcional, el nivel que se aplicará durante el periodo en el que sea probable o inminente que se produzca un suceso que afecte a la protección.

2. Se refieren fundamentalmente a la protección del buque cuando se encuentre en una instalación portuaria.

3. La compañía y el buque

3.1. Toda compañía que explote buques regidos por el capítulo XI-2 y la parte A del presente Código deberá designar un oficial de la compañía para protección marítima para la compañía y un oficial de protección del buque para cada uno de sus buques.

3.1.1. Las responsabilidades del oficial de la compañía para protección marítima incluyen en resumen, entre otras, la de cerciorarse de que se realiza correctamente una evaluación de la protección del buque, se prepara un plan de protección del buque y se somete a aprobación, por una Administración o por una entidad en su nombre, y posteriormente se lleva a bordo de cada buque al que se aplica la parte A del presente Código y respecto del cual dicha persona haya sido nombrada oficial de la compañía para protección marítima.

4. La instalación portuaria

4.1. Cada Gobierno Contratante tiene que asegurarse de que se realiza una evaluación de la protección de la instalación portuaria para cada una de sus instalaciones portuarias situadas dentro de su territorio que presten servicio a buques dedicados a viajes internacionales.

4.2. Una vez ultimada, la evaluación de la protección de la instalación portuaria debe ser aprobada por el Gobierno Contratante o la autoridad designada que proceda. Esta aprobación no podrá delegarse

4.3. Conviene revisar periódicamente las evaluaciones de la protección de una instalación portuaria.

4.4. La evaluación de la protección de la instalación portuaria es fundamentalmente un análisis de los riegos que comportan todos los efectos de las operaciones de la instalación portuaria para determinar qué elemento(s) de éstas es(son) más susceptible(s) y/o más propenso(s) a ser un blanco.

4.4.1. La evaluación incluirá los siguientes componentes:

4.4.1.1. Definición de la amenaza que se percibe para las instalaciones portuarias y la infraestructura.

4.4.1.2. Posibles puntos vulnerables identificados.

4.4.1.3. Consecuencias que se calcula que tendrían los sucesos.

4.4.2. La evaluación de la protección de la instalación portuaria ayudará a determinar qué instalaciones deben nombrar un oficial de protección de la instalación portuaria y preparar un plan de protección de la instalación portuaria.

4.4.3. El Gobierno Contratante o la autoridad designada de que se trate pueden someter a prueba la eficacia del plan.

4.4.4. Las autoridades pertinentes pueden exigir que se faciliten información relativa al buque, su carga o su personal antes de su entrada en puerto.

4.4.5. En algunas circunstancias se podrá denegar la entrada a puerto.

4.5. El riesgo relacionado con la protección es una función de la amenaza de que se produzca un ataque, de la vulnerabilidad del blanco y las consecuencias de tal ataque.

5. Amenazas a los buques y otros sucesos en el mar

5.1. Los Gobiernos contratantes deben ofrecer orientaciones específicas sobre las medidas que procede adoptar en función de los niveles de protección 1 a 3, si:

5.1.1. Hay un cambio en el nivel de protección aplicable al buque mientras se encuentre en el mar, por ejemplo, debido a la zona geográfica en la que navegue o a la propia naturaleza del buque

5.1.2. El buque se ve envuelto en un suceso que afecta la protección o en una amenaza relativa a la protección mientras se encuentra en el mar.

5.2. Los Gobiernos Contratantes deben establecer también un punto de contacto que ofrezca asesoramiento en materia de protección a todo buque:

5.2.1. Con derecho a enarbolar su pabellón

5.2.2. Que esté operando en su mar territorial o haya comunicado la intención de entrar en su mar territorial.

5.3. Los Gobiernos contratantes deben ofrecer asesoramiento a los buques que operen en su mar territorial o hayan comunicado la intención de entrar en su mar territorial, que puede incluir las siguientes recomendaciones:

5.3.1. Modificar o retrasar el paso previsto

5.3.2. Seguir un rumbo determinado o llegar a un lugar específico

5.3.3. Informar de la disponibilidad de personal o equipo que pueda embarcarse en el buque

5.3.4. Coordinar el paso, la llegada a puerto o la salida de éste, de modo que quepa la posibilidad de una escolta de naves o aeronaves (de ala fija o helicópteros) patrulla.

5.4. Los Gobiernos Contratantes deben recordar a los buques que operen en su mar territorial o hayan comunicado la intención de entrar en su mar territorial la existencia de cualquier zona restringida temporal que hayan publicado.

5.5. Los Gobiernos Contratantes deben recomendar que los buques que operen en su mar territorial o hayan comunicado la intención de entrar en su mar territorial implanten, a la mayor brevedad posible, cualquier medida de protección que el Gobierno Contratante haya recomendado para la protección del propio buque y la de otros buques que naveguen en sus inmediaciones.

5.6. Deben incluir información sobre un punto de contacto apropiado del Gobierno Contratante, incluida la Administración, que se encontrará disponible las 24 horas.

5.7. Cuando el incumplimiento sea un aparato defectuoso o documentación incompleta que lleve a la detención del buque, y el incumplimiento no pueda subsanarse en el puerto en que se efectúe la inspección, el Gobierno Contratante puede permitir que el buque se dirija hacia otro puerto, siempre que satisfaga las condiciones acordadas entre los Estados rectores de los puertos y la Administración o el capitán.

6. Responsabilidades de los Gobiernos Contratantes

6.1. Determinar el nivel de protección aplicable.

6.2. Aprobar el plan de protección del buque y las correspondientes enmiendas a un plan previamente aprobado.

6.3. Verificar el cumplimiento por los buques de las disposiciones del capítulo XI-2 y de la parte A del presente Código y expedir un certificado internacional de protección a los buques.

6.4. Determinar cuáles de las instalaciones portuarias situadas en su territorio deben designar un oficial de protección de la instalación portuaria que será responsable de la preparación del plan de protección de la instalación portuaria.

6.5. Garantizar que se ultima y aprueba la evaluación de protección de la instalación portuaria y toda enmienda ulterior a una evaluación previamente aprobada.

6.6. Aprobar el plan de protección de la instalación portuaria y todas las enmiendas ulteriores a un plan previamente aprobado.

6.7. Adoptar medidas de control y cumplimiento.

6.8. Someter a prueba planes aprobados.

6.9. Comunicar la información a la Organización Marítima Internacional y a los sectores del transporte marítimo y portuario.

6.10. La decisión final acerca de la aceptación y aprobación de dicha labor deberá ser adoptada por el Gobierno Contratante o la autoridad designada.

7. No podrán delegarse en una organización de seguridad reconocida las siguientes tareas o actividades:

7.1. Determinar el nivel de protección aplicable.

7.2. Determinar cuáles de las instalaciones portuarias situadas en el territorio de un Gobierno Contratante deben designar un oficial de protección de la instalación portuaria y preparar un plan de protección de la instalación portuaria

7.3. Aprobar una evaluación de protección de la instalación portuaria o todas las enmiendas ulteriores a una evaluación previamente aprobada.

7.4. Aprobar un plan de protección de la instalación portuaria o todas las enmiendas ulteriores a un plan previamente aprobado.

7.5. Adoptar medidas de control y cumplimiento.

7.6. Definir los casos en que es necesaria una declaración de protección marítima.

8. Plan de protección del buque

8.1. Debe indicar las medidas operacionales y físicas de protección que debe tomar el propio buque para garantizar que funciona siempre en el nivel de protección 1.

8.2. Debe indicar asimismo las medidas adicionales o intensificadas de protección que el propio buque puede adoptar para pasar al nivel de protección 2 y poder ser explotado en dicho nivel, cuando así se le pida.

8.3. Debe indicar las posibles medidas preparatorias que el buque puede adoptar para responder con prontitud a las instrucciones que puedan impartir al buque aquellos que respondan, en el nivel de protección 3, a una amenaza o a un suceso que afecte a la protección.

8.4. Deben disponer de un plan de protección del buque aprobado por la Administración, o en su nombre, y ser explotados con arreglo a dicho plan.

8.5. Los oficiales de protección de la compañía y del buque comprobarán que el plan es correcto y eficaz en todo momento, y para ello podrán realizar auditorías internas.

8.6. Si se enmiendan algunos de los elementos del plan aprobado, respecto de los cuales la Administración ha decidido que se necesita aprobación, tendrán que presentarse para su examen y aprobación antes de incorporarse en el plan aprobado y antes de que sean implantados por el buque.

8.7. El buque debe llevar un certificado internacional de protección del buque en el que se indique que cumple con lo prescrito en el capítulo XI-2 y en la parte A del presente Código.

8.8. Cuando el buque se encuentre en un puerto o se dirija a un puerto de un Gobierno Contratante, el Gobierno Contratante tiene el derecho, de conformidad con lo dispuesto en la regla XI-2/9, de adoptar varias medidas de control y cumplimiento con respecto a ese buque.

8.9. El buque está sujeto a inspecciones en el ámbito de la supervisión por el Estado rector del puerto, aunque estas inspecciones no incluirán normalmente el examen del propio plan de protección del buque, salvo en circunstancias determinadas.

8.10. Buque puede estar sujeto también a medidas de control adicionales si el Gobierno Contratante que adopta las medidas de control y cumplimiento tiene motivos para pensar que su protección, o la de las instalaciones portuarias que ha utilizado, está en entredicho.

8.11. También se exige al buque que lleve a bordo información que, previa solicitud, deberá poner a disposición de los Gobiernos Contratantes, en la que se indicará quién es responsable de tomar decisiones acerca de la contratación del personal del buque y de otros aspectos relacionados con el uso del mismo.

9. Información y comunicación

9.1. facilitaran cierta información a la Organización Marítima Internacional y que se encuentre disponible cierta información que facilite la comunicación eficaz entre los Gobiernos Contratantes y los oficiales de protección de la compañía y del buque y los oficiales de protección de la instalación portuaria responsables de las instalaciones portuarias que utilicen esos buques.

10. Control de los buques en puerto

10.1. Información práctica relacionada con la protección que puede solicitarse como condición de entrada a puerto, a fin de contribuir a garantizar la seguridad y la protección de las personas, las instalaciones portuarias, los buques y otros bienes:

10.1.1. Información recogida en el registro sinóptico continuo.

10.1.2. Situación del buque en el momento de efectuar la notificación

10.1.3. Hora estimada de llegada del buque al puerto

10.1.4. Lista de tripulantes

10.1.5. Descripción general de la carga a bordo del buque

10.1.6. Lista de pasajeros.

10.1.7. Información prescrita al buque en virtud de la regla XI-2/10.

10.2. En todos los casos en que se deniegue la entrada a puerto a un buque o se le expulse de un puerto, se deben comunicar todos los hechos conocidos a las autoridades de los Estados interesados.

10.2.1. Esta comunicación incluirá lo siguiente, si se conoce:

10.2.1.1. Nombre del buque, pabellón, número de identificación, distintivo de llamada, tipo de buque y carga.

10.2.1.2. Motivo de la denegación de la entrada a puerto o a las zonas portuarias, o de la expulsión de las mismas.

10.2.1.3. Si procede, la naturaleza de cualquier incumplimiento relacionado con la protección.

10.2.1.4. Si procede, pormenores de cualquier intento de rectificación de cualquier incumplimiento, incluidas las condiciones impuestas al buque para efectuar el viaje.

10.2.1.5. Ultimo(s) puerto(s) de escala y próximo puerto de escala declarado.

10.2.1.6. Hora de salida y hora estimada de llegada a esos puertos.

10.2.1.7. Cualquier instrucción que se haya dado al buque, por ejemplo, sobre notificación durante el viaje.

10.2.1.8. Información disponible sobre el nivel de protección al que opera el buque en ese momento.

10.2.1.9. información relativa a cualquier comunicación que el Estado rector del puerto haya mantenido con la Administración.

10.2.1.10. Punto de contacto del Estado rector del puerto que efectúe la notificación, a los efectos de obtener más información.

10.2.1.11. Lista de tripulantes.

10.2.1.12. Toda otra información pertinente.