MEDIDAS CAUTELARES (CNPP) Moncada Trujillo Angelica Nohemi

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MEDIDAS CAUTELARES (CNPP) Moncada Trujillo Angelica Nohemi by Mind Map: MEDIDAS CAUTELARES (CNPP)                   Moncada Trujillo Angelica Nohemi

1. Tipos (art.155)

1.1. A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias

1.1.1. I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

1.1.2. II. La exhibición de una garantía económica;

1.1.3. III. El embargo de bienes;

1.1.4. IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

1.1.5. V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

1.1.6. VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

1.1.7. VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

1.1.8. VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

1.1.9. IX. La separación inmediata del domicilio;

1.1.10. X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos

1.1.11. XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

1.1.12. XII. La colocación de localizadores electrónicos;

1.1.13. XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

1.1.14. XIV. La prisión preventiva

2. Proporcionalidad (art.156)

2.1. El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

2.2. Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

2.3. En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado.

3. Imposición (art.157)

3.1. Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.

3.2. El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave.

3.3. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

3.4. En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves

4. Contenido de la resolución (art.159)

4.1. La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

4.1.1. I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;

4.1.2. II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y

4.1.3. III. La vigencia de la medida

5. Revisión de la medida (art.161)

5.1. Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia

6. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida (art.163)

6.1. Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar

7. Aplicación de la prisión preventiva (art.165)

7.1. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.

7.2. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.

7.3. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

7.3.1. lSi cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares

8. Causas de procedencia (art.167)

8.1. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa

8.2. En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

8.3. El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

8.4. Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

8.5. La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

8.6. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

8.6.1. I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

8.6.2. II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

8.6.3. III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

8.6.4. IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

8.6.5. V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

8.6.6. VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

8.6.7. VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

8.6.8. VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145

8.6.9. IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

8.6.10. X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

8.6.11. XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

8.7. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

8.7.1. II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados

8.7.2. I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

8.7.3. III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

9. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación (art.169)

9.1. Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:

9.1.1. I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

9.1.2. II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos

9.1.3. III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación

10. Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

11. Reglas generales (art.153)

11.1. Impuestas mediante resolución judicial

11.2. Por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

11.3. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas su cumplimiento

12. Procedencia (art.154)

12.1. El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido cuando:

12.1.1. I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso

12.1.2. II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

13. Debate (art.158)

13.1. Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares.

14. Impugnación de las decisiones judiciales (art.160)

14.1. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables.

15. Audiencia de revisión (art.162)

15.1. De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.

16. Evaluación y supervisión (art.164)

16.1. La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

16.2. La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público.

16.2.1. Salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.

16.3. Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano Jurisdiccional

16.4. Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.

16.5. La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria

17. Excepciones (art.166)

17.1. En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.

17.1.1. De igual forma, procederá cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.

17.1.1.1. No gozarán de la prerrogativa prevista quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.

18. Peligro de sustracción del imputado (art.168)

18.1. Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

18.1.1. I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

18.1.2. II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste

18.1.3. III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

18.1.4. IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o

18.1.5. V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

19. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad (art.170)

19.1. La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.