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PRUEBA DE TESTIGOS 作者: Mind Map: PRUEBA DE TESTIGOS

1. Oportunidad para rendirla

1.1. En primera instancia, esta prueba se rinde dentro del término probatorio, plazo fatal en que necesariamente debe rendirse (art. 340, inc. 1°).

1.2. Salvo en los casos de:

1.2.1. Ampliación de la prueba (art. 321);

1.2.2. La prueba solicitada rendir dentro de un término especial de prueba (arts. 339 y 340,inc 2 y 3)

1.2.3. La dictación de la medida para mejor resolver del art. 159 N° 5

2. Clasificación de los testigos (3)

2.1. Según la manera como se han impuesto de los hechos

2.1.1. Testigo presencial

2.1.1.1. Aquel que ha estado física y mentalmente presente al momento de producirse los hechos

2.1.1.2. Los ha percibido por sus sentidos

2.1.2. Testigo de oidas

2.1.2.1. Aquel que relata los hechos no por haberlos percibido sino por los dichos de otras personas.

2.1.3. Testigo instrumental

2.1.3.1. Aquel que intervino en dicha calidad en el otorgamiento del instrumento que deja constancia de un hecho.

2.1.3.2. Ejemplo: los testigos de la celebración de un matrimonio, o los testigos del testamento.

2.2. Según las circunstancias de los hechos relatados por el testigo

2.2.1. Testigos contestes

2.2.1.1. Aquellos cuyas declaraciones son coincidentes o están de acuerdo respecto de los hechos y sus circunstancias esenciales

2.2.2. Testigos singulares

2.2.2.1. Aquellos que, aunque están de acuerdo en el hecho sobre el que declaran, pero difieren en cuanto a sus circunstancias esenciales.

2.3. Según su parcialidad o imparcialidad

2.3.1. Testigos hábil

2.3.1.1. Aquel cuyas declaraciones son idóneas para acreditar los hechos del proceso porque se trata de una persona con suficiente capacidad e imparcialidad respecto de las partes

2.3.2. Testigos inhábil

2.3.2.1. Aquel cuyas declaraciones no son idóneas para acreditar los hechos del proceso porque están afectados por una causal de inhabilidad (incapacidad o parcialidad), la que se hace valer por medio de las tachas a los testigos.

3. Deberes de los testigos (3)

3.1. Deber de comparecencia ante el tribunal

3.1.1. Significa que el testigo debe acudir a la audiencia que se fije para tal efecto, sea que se informe extrajudicialmente de esta obligación o bien mediante una citación judicia

3.1.2. Si incumple con este deber, estando citado judicialmente, el testigo puede ser forzado a concurrir (art. 380, inc. 2°)

3.1.3. Excepciones a este deber

3.1.3.1. Ciertas autoridades

3.1.3.1.1. Políticas

3.1.3.1.2. Administrativas

3.1.3.1.3. Judiciales

3.1.3.1.4. Militares

3.1.3.1.5. Eclesiásticas

3.1.3.2. Ciertas personas en razón de su situación (art. 361, N° 4 y 5)

3.1.3.2.1. Mujeres, siempre que por su estado o su posición no puedan concurrir sin grave molestia

3.1.3.2.2. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo

3.2. Deber de declarar en J°

3.2.1. Implica que el testigo debe responder a las preguntas que se le formulen en la audiencia de prueba.

3.2.2. Si compareciendo al tribunal se niega a declarar sin causa justificada, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración, sin perjuicio de su responsabilidad penal (falta del art. 494 N° 12 del C.P.).

3.2.3. Excepciones

3.2.3.1. Art. 362

3.2.3.1.1. No estarán obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados internacionales vigentes sobre la materia.

3.2.3.2. Art 360

3.2.3.2.1. n°1 Las personas que en función de su oficio, profesión o estado deben guardar el secreto profesional

3.2.3.2.2. n°3 Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas

3.3. Deber de decir la verdad

3.3.1. No se encuentra expresamente establecido en el C.P.C., pero se desprende del principio de buena fe que debe imperar en todas las actuaciones judiciales

3.3.2. Además, el testigo que miente incurre en el delito de falso testimonio en juicio, previsto en el art. 209 del Código Penal.

4. Inhabilidades para ser testigo

4.1. Concepto

4.1.1. La inhabilidad del testigo es sinónimo de incapacidad de éste (entendida en términos amplios) y no de destreza para declarar.

4.2. Fundamento

4.2.1. Establecida en la ley por 3 razones:

4.2.2. Falta de capacidad del testigo de percibir los hechos sobre los que depone

4.2.3. Falta de probidad del testigo

4.2.4. Falta de imparcialidad, debida a los vínculos existentes entre el testigo y la parte que lo presente a declarar

4.3. Clasificación

4.3.1. Inhabilidades absolutas

4.3.1.1. Explicación

4.3.1.1.1. Carecerán de valor probatorio las declaraciones de testigos comprendidos en una causal de inhabilidad absoluta, reconocida por el tribunal en la sentencia definitiva, respecto de todo tipo de juicios

4.3.1.2. Causales (2)

4.3.1.2.1. Falta de capacidad mental para percibir los hechos sobre los causales recae el testimonio (357 n° a n°5)

4.3.1.2.2. Concurrencia de antecedentes que hagan dudar de la buena fe u honestidad del testigo (357 n°6 a 9)

4.3.2. Inhabilidades relativas

4.3.2.1. Explicación

4.3.2.1.1. Afectarán el valor probatorio de las declaraciones de testigos respecto de ciertos y determinados juicios, por falta de imparcialidad.

4.3.2.2. Causales

4.3.2.2.1. Enumeradas en el art 358 CPC

4.3.2.2.2. El legislador las ha establecido en razón de

5. Tacha de testigos

5.1. Concepto

5.1.1. Son los medios para hacer valer las inhabilidades legales que afectan a los testigos, las cuales, de ser aceptadas, producen que sus declaraciones sean desestimadas por el tribunal

5.2. Oportunidad

5.2.1. Se debe distinguir:

5.2.2. Si se trata de testigos comprendidos en la lista (es lo normal)

5.2.2.1. Las tachas deben oponerse antes de que presten su declaración

5.2.3. Si se trata de testigos que no figuran en la lista, pero que excepcionalmente son admitidos a declarar (caso del art. 372 inc 2)

5.2.3.1. Pueden ser tachados antes de que presten declaración

5.2.3.2. O dentro del plazo de 3 días a contar de su declaración

5.3. Forma de hacerlas valer

5.3.1. Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas

5.4. Efectos que produce su oposición

5.4.1. Si la tacha se formula correctamente, la parte que ha presentado al testigo tachado tiene dos posibilidades:

5.4.2. Pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva

5.4.3. Dejar que el testigo preste declaración, cuando considere que la tacha es infundada o que la contraparte no podrá probar las causas que justifiquen la tacha

5.5. Tramitación

5.5.1. Las tachas constituyen un incidente del juicio, el que se tramita como incidente ordinario por no tener señalado una tramitación especia

5.5.2. En el caso de tachas, la recepciónd de la causa a prueba queda a discreción del T°

5.5.2.1. Debido a la facultad discrecional, el art. 379, inc. 1° establece que las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas son inapelables.

5.5.3. La prueba de las tachas se rinde dentro del término probatorio concedido para la cuestión principal (que generalmente será el ordinario). Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el sólo efecto de rendir prueba de tachas, hasta completar 10 días, (término especial) pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el art. 329 en los casos a que él se refiere (art. 376).

5.5.4. Art 378 : “No se admitirá prueba de testigos para inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas. Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el proceso”

5.5.5. El fallo de las tachas se produce en la sentencia definitiva (la parte de la sentencia que se pronuncia sobre las tachas no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, sino que es una sentencia interlocutoria de primer grado

6. Producción de la prueba testimonial

6.1. Conforme al art. 320, las partes tiene la carga de proponer su prueba testimonial ( presentar su lista de testigos y minuta de puntos sobre la que éstos declararán)

6.2. El tribunal ante el cual se rinde la prueba de testigos es aquel que conoce del proceso, pero si los testigos residen fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, la prueba se recibirá ante el tribunal donde ellos residen (art. 371, inc. 1°)

6.3. El tribunal, al dictar el auto de prueba, designa los días y la hora para tal efecto (audiencias de prueba), lo cual dependerá del número de testigos y de puntos de prueba (art. 369, inc. 1°).

6.4. Los testigos pueden ser informados de su carga de comparecer a declarar en forma extrajudicial o bien ser citados judicialmente. Conviene a las partes pedir que los testigos sean citados judicialmente, ya que, de no haber citación, no habrá forma de obtener su declaración cuando el testigo se niegue a concurrir a declarar o se encuentre imposibilitado

6.4.1. La citación es practicada por un receptor judicial, previa petición de parte interesada y resolución del tribunal que así lo ordene (art. 380, inc. 1°)

6.4.2. Debe practicarse personalmente o por cédula, por tratarse de terceros extraños al juicio, debiendo contener la indicación del juicio en que debe declarar y del día y hora de su comparecencia (art. 380, inc. 1°).

6.5. Si se ha citado al testigo y este no asiste

6.5.1. La parte que lo presentó tiene derecho a alegar entorpecimiento y pedir se abra un término probatorio especial.

6.5.2. Respecto del testigo, éste puede ser compelido por medio de la fuerza ante el tribunal, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir (art. 380, inc. 2°)

6.6. El examen de los testigos se verifica el día de la audiencia fijada para tal efecto.

6.7. Antes de examinar al testigo, éste debe prestar juramento. El juez le toma el juramento.

6.8. Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros, para lo cual el tribunal deberá adoptar las medidas conducentes para evitar comunicación entre los testigos que ya declararon y los que aún no la han hecho (art. 364).

6.9. Art. 365: “Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados

6.10. El interrogatorio del testigo se inicia con las preguntas de tacha (en caso que los procuradores de las partes las formulen) para intentar inhabilitar al testigo por alguna de las causales legales.

6.11. La parte que presenta al testigo tiene la facultad de indicar los puntos de prueba contenidos en la minuta o escrito, y si no se presentaron, los hechos controvertidos fijados por el tribunal, respecto de los cuales el testigo va a declarar. El receptor, por tanto, formula la pregunta al testigo, quien responde libremente.

6.12. Los incidentes que se originen durante la prueba de testigos son tramitados con audiencia (“traslado”) a la contraparte y son fallados de inmediato, resolución que será apelable en el sólo efecto devolutivo (art. 365, inc. 2°)

7. Valoración prueba testimonial

7.1. Diversas situaciones, establece el legislador en cuanto a la valoración de esta prueba:

7.2. El testimonio de un testigo menor de 14 años.

7.2.1. Podrá estimarse como base de una presunción judicial, cuando tenga discernimiento suficiente (art. 357 N° 1).

7.2.2. Esta circunstancia o indicio debería ir unida a otra circunstancia o indicio para conformar una presunción judicial, la cual, podría tener valor de plena prueba, cuando tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal

7.3. El testimonio de oídas (de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus sentidos sino por el dicho de otros)

7.3.1. Sólo puede estimarse como base de una presunción judicial (art. 383, inc. 1°).

7.3.2. El inc. 2° señala que “Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata”.

7.3.2.1. Se trata de la comprobación de una confesión extrajudicial.

7.4. Declaraciones de los testigos presenciales (art. 384)

7.4.1. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426

7.4.1.1. Es decir, una sola presunción judicial puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento

7.4.2. Las de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario

7.4.3. Cuando los testigos de una y otra parte reúnen iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número.

7.4.4. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho

7.4.5. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes

8. Regulación

8.1. Código Civil (arts 1708 a 1711)

8.2. Código de procedimiento Civil (art 356 a 384)

9. Concepto de testigos

9.1. El testigo es la persona que, habiendo presumiblemente conocido de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo

9.2. Requisitos testigos

9.2.1. Debe tratarse de terceros que carecen de interés en el resultado del juicio

9.2.1.1. Se descarta entonces las partes directas, y terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes

9.2.2. Deben declarar sobre hechos precisos y no sobre el derecho

9.2.3. Deben conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otras personas.

10. Características

10.1. Es un medio de prueba indirecto

10.2. Es circunstancial

10.3. Es un medio de prueba en que desde el punto de vista legal predomina la inmediación. Sin embargo, en la práctica, prima la mediación, ya que se rinde ante un receptor.

10.4. Su valor probatorio va a depender del carácter que tenga el testigo, de la circunstancia si se rinden pruebas en contrario o no, etc.

10.5. Es un medio de prueba esencialmente formal ya que el legislador la ha reglamentado exhaustivamente a fin de que ofrezca las mejores garantías de seriedad y veracidad.

11. Proposición

11.1. La iniciativa en la proposición de la prueba de testigos en materia civil corresponde fundamentalmente a las partes

11.2. Excepcionalmente puede corresponderle la iniciativa al tribunal cuando decreta la medida para mejor resolver consistente en “La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios” (art. 159 N° 5).

11.3. OPORTUNIDAD

11.3.1. Antes del juicio, como una medida prejudicial probatoria, señalada en los arts. 286 y 288 del C.P.C., que pueden pedirla tanto el futuro demandante como el futuro demandado.

11.3.2. Dentro del juicio, se propone y rinde dentro del término probatorio (ordinario, extraordinario y especial).

12. Admisibilidad prueba de testigos

12.1. Es el tribunal quien debe aceptar la realización de una prueba ofrecida por las partes, debiendo dictar una resolución al respecto (art. 324)

12.2. Y que, en principio, por testigos se puede probar cualquier hecho, produzca o no consecuencias jurídicas.

12.3. Sin embargo, existen ciertas limitaciones a la prueba de testigos impuesta por el legislador.

12.3.1. La limitación no rige respecto de los hechos materiales que constituyen causales de inexigibilidad de una O° (Caso fortuito y fuerza mayor)

12.3.2. Art. 1708 del C.C.: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito

12.3.2.1. El art. 1709, inc. 1° del C.C. señala que aquellas son: “... las que emanan de actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”.

12.3.3. El inc. 2° del art. 1709 señala que es inadmisible la prueba testimonial por la que se pretenda adicionar o alterar lo que se expresa en dicho acto que ha debido constar por escrito

12.3.4. Excepciones a la limitación:

12.3.4.1. Los casos de imposibilidad de obtener una prueba por escrito (“al imposible nadie está obligado”).

12.3.4.2. Demás casos expresamente exceptuados en el C.C. y otros códigos (arts. 2175, 2237 y 2241 del C.C, 128, 129, 170, 351, etc. del Código de Comercio, etc.).

13. Concepto prueba de testigos

13.1. La prueba de testigos consiste en la declaración bajo juramento que hacen ciertos terceros, es decir, personas extrañas al juicio, respecto de hechos controvertidos del proceso

13.2. Concepto de testigos

13.2.1. El testigo es la persona que, habiendo presumiblemente conocido de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo