INSTITUCIONES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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1. Derechos Adquiridos

1.1. Considerada en un principio, como fundamento del Derecho Internacional Privado, la figura de los derechos adquiridos o, mejor dicho, las situaciones jurídicas válidamente creadas, hoy día es entendida como una excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto.

2. Institución Desconocida

2.1. La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma en que lo haría el juez extranjero de cuyo derecho se trate, no resulta fácil cuando este derecho consagra instituciones desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la controversia, por lo que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho Extranjero.

3. Normas de Aplicación Necesaria o Inmediata

3.1. Considerando que en el ordenamiento jurídico hay tanto normas imperativas como dispositivas, en Derecho Internacional Privado existen supuestos en los que el legislador ordena la aplicación de normas de su derecho interno a la relación, aun cuando en la misma estén presentes elementos de extranjería; mas, existen hipótesis en las que al legislador sólo le interesa determinar el ámbito de aplicación, personal y territorial, de su propio ordenamiento jurídico, sin conceder relevancia jurídica ni a los elementos extraños del supuesto de hecho ni al Derecho Extranjero

4. Orden Público en el Derecho Internacional Privado .

4.1. sugiere la existencia de principios universalmente aceptados, lo cual es incorrecto, porque los principios básicos que deben ser defendidos por esta institución pertenecen a una legislación estatal; y ellos, según lo demuestra el Derecho Comparado, pueden ser y efectivamente son distintos en los diversos Estados.

5. Cuestión Incidental

5.1. Antes de plantear el problema de la cuestión incidental en el Derecho Internacional Privado, es necesario desligarse de los conceptos de la cuestión previa en el ámbito del derecho procesal, pues en este caso lo que se plantea es un problema de determinación del derecho aplicable. Para que la cuestión incidental sea problemática para el Derecho Internacional Privado, se requiere la presencia de tres condiciones

5.1.1. 1) La cuestión principal debe estar gobernada, a requerimiento de la norma de conflicto del foro, por un Derecho Extranjero; 2) La cuestión subsidiaria o accesoria con elementos de extranjería deviene en cuestión incidental cuando es capaz de poseer una norma de conexión propia; y 3) La norma de conflicto competente para regir la cuestión incidental debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige la cuestión principal.

5.1.2. 1) La cuestión principal debe estar gobernada, a requerimiento de la norma de conflicto del foro, por un Derecho Extranjero; 2) La cuestión subsidiaria o accesoria con elementos de extranjería deviene en cuestión incidental cuando es capaz de poseer una norma de conexión propia; y 3) La norma de conflicto competente para regir la cuestión incidental debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige la cuestión principal.

6. ¿Cuando aparece El Derecho Internacional Privado ?

6.1. Cuando se presentan problemas de personalidad y territorialidad de las leyes, en la antigüedad se daban casos iusprivatista con elementos extranjeros; en el derecho griego, pese a la igualdad fundamental, existían discrepancias de carácter secundario, las ciudades griegas celebran convenios entre sí que determinaban los jueces competentes para litigios entre ciudadanos de diferentes ciudades.

6.2. En la época Helenística se abandona esta posibilidad, cada grupo de población es juzgado por sus propios tribunales, en base a sus propios derechos; si bien muchos autores consideran al Ius Gentium romano como antecedente del Derecho Internacional Privado, éste no era un derecho supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros.

6.3. En la Edad Media, el norte de la actual Italia estaba ocupada por pequeños estados con legislación propia (estatutos) y diferente de la ley del Imperio Romano, relacionados entre sí en virtud principalmente del comercio, y que en sus relaciones, muchas veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el aplicable al caso; en este sentido, se dieron dos soluciones: La primera proponía que se aplicare el estatuto del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la territorialidad de la ley, y la segunda exigía la aplicación del estatuto más justo (equitativo) para el caso concreto.

6.4. Los Glosadores Después de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se encontró dividido en dos porciones: los Ostrogodos en Italia y los Borgoñeses al este de esta región; los bárbaros respetaron la ley de los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema de la Personalidad del Derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes escritas sobre las bases de costumbres bárbaras. Los glosadores eran juristas de la época que se encargaban de glosar al Corpus Iuris Civilis, buscándole sentido a los textos, comentándolos o añadiéndoles notas marginales y sobre todo adecuando los principios del Derecho Romano a las exigencias de los estatutos o costumbres locales, y en este sentido, emitieron la aplicación del derecho fuera de su propio territorio

6.5. Los Estatutarios A partir del siglo XIII comienza a desarrollarse una nueva teoría sobre el problema de la personalidad y territorialidad de las leyes, es decir, una teoría que trata de darle solución a los problemas que se suscitan entre la aplicación del Derecho romano, por una parte, y los estatutos o costumbre locales, por la otra.

6.6. Los Postglosadores Esta Escuela tuvo como principal representante a Bartolo de Sassoferrato; y tuvo además por características principales, el hecho de ser esencialmente romanista, es decir, que la base de todas las soluciones jurídicas radicaban en el Derecho Romano, al cual glosaba, comentaban o interpretaban, adaptándolo a las exigencias de las nuevas realidades sociales. Los postglosadores eran fundamentalmente analíticos e inductivos, no establecían reglas generales para solucionar los diversos problemas estatutarios que podían presentarse, sino que analizaban cada caso en forma individual, dividiendo y distinguiendo siempre hasta llevar a la materia analizada a su mínima expresión, lo fundamental en el pensamiento de Sassoferrato fue la distinción por él establecida en cuanto al contenido favorable o desfavorable de los estatutos.

6.7. Las Escuelas Estatutaria

6.7.1. 1) Escuelas Francesas:

6.7.2. 2) Escuela Flamenco Holandesa

6.7.3. 3) Escuela Alemana

6.7.4. 4) Escuela Norteamericana

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8. Método de la Adaptación

8.1. Existen situaciones en las que la aplicación del método conflictual conduce al fraccionamiento del derecho aplicable a la relación jurídica, en estos casos, es necesario adaptar los diferentes derechos aplicables a fin de obtener una solución armónica y justa.

9. Instituciones Generales No Incluidas en la Ley

9.1. Reenvío

9.2. Calificaciones

9.3. Fraude a la Ley

10. INTEGRANTES: YARELYS ALVARADO, VICTOR FUENTES ,DEIBI OCANTO, ESMERALDA GUERRERO