Instituciones Generales Del Derecho Internacional Privado

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1. ORDEN PUBLICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.1. Las leyes extranjeras solo serán aplicables cuando sean incompatibles con los principios de orden público Venezolano, de acuerdo con lo establecido por la ley de derecho internacional privado en su artículo 8.

1.1.1. APLICACIÓN DEL ORDEN PUBLICO

1.1.1.1. Aplicación Apriorística

1.1.1.1.1. Entienden como disposiciones inalienables aquellas que descartan el derecho extranjero a pesar de haber sido invocado nuestro DIP, por esta razón conciben el orden público internacional como un conjunto de disposiciones. Significa proclamar su aplicación "a priori" o sea con total independencia del derecho extranjero.

1.1.1.2. Aplicación a posteriori

1.1.1.2.1. Como no son disposiciones sino principios, no es posible partir de ellos por carecer de fuerza operativa. Hay que empezar por la búsqueda del derecho aplicable (aplicación de nuestro DIP luego urge enterarse de la solución del caso en virtud del Derecho extranjero aplicable (imitación provisional del derecho extranjero) y solo después, "a posteriori" será posible controlar la compatibilidad de aquella con los principios inalienables.

2. CUESTIONES INCIDENTALES

2.1. condiciones

2.1.1. debe estar gobernada, a requerimiento de la norma en conflicto, por un derecho extranjero

2.1.2. La cuestión subsidiaria o accesoria con elementos de extranjería deviene en cuestión incidental cuando es capaz de poseer unanorma de conexión propi

2.1.3. La norma de conflicto competente para regir la cuestión incidental debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige la cuestión principal.

3. INSTITUCIONES DESCONOCIDAS

3.1. La aplicación del derecho extranjero no se fácil cuando en este derecho se consagran instituciones desconocidas para el juez que lleva la controversia y es por ello que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al derecho extranjero, así lo establece el art 9 de LDIP “Cuando el derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación del derecho extranjero.

3.1.1. REENVÌO

3.1.1.1. DE PRIMER GRADO

3.1.1.1.1. cuando un ordenamiento jurídico incompetente da competencia a otro ordenamiento jurídico extranjero, y éste, igualmente incompetente, lo devuelve por su regla de conexión al que hizo la remisión

3.1.1.2. DE SEGUNDO GRADO

3.1.1.2.1. cuando un ordenamiento jurídico le da competencia a una legislación extranjera y esta última, declarada incompetente, lo remite a la legislación de un tercer estado.

3.1.1.3. DE TERCER GRADO

3.1.1.3.1. cuando se le da competencia a una cuarta legislación y así sucesivamente.

3.1.2. CALIFICACIONES

3.1.2.1. el Código Bustamante regula esta institución en una norma general en la que somete las calificaciones a los criterios materiales de la Ley del foro, consagrando además algunasexcepciones a esta regla.

3.1.3. FRAUDE DE LEY

3.1.3.1. Esta institución negativa del Derecho Internacional Privado, permite rechazar el Derecho Extranjero cuando se compruebe la intención fraudulenta en la manipulación del factor de conexión, con el objeto de evadir las disposiciones imperativas de un ordenamiento jurídico determinado.

4. NORMA DE APLICACIÓN NECESARIA Ò INMEDIATA

4.1. en estos casos sólo se toman en cuenta las exigencias del ordenamiento jurídico del foro, la defensa de su eficacia y homogeneidad.

4.1.1. SU OBJETIVO

4.1.1.1. constituyen otro mecanismo que, al lado del orden público está encargado de proteger los principios fundamentales del ordenamiento jurídico

4.1.2. SE CARACTERIZA

4.1.2.1. como de aplicación inmediata, puesto que a través de ellas se consigue una aplicación directa, inmediata del derecho material del foro, sin necesidad de las complicaciones propias de la norma de conflicto y,como consecuencia de esta exclusión de la norma indirecta, se entiende excluida de antemano toda invocación del Derecho Extranjero, ya que las normas imperativas asimilan la relación con elementos de extranjería a unarelación interna

5. MÉTODOS DE ADAPTACIÓN

5.1. la adaptación implica una modificación de la norma de conflicto o de las normas materiales simultánea o sucesivamente aplicables,para que pueda tener lugar una regulación armoniosa y coherente del supuesto internacional. art. 7 LDIP

6. DERECHOS ADQUIRIDOS

6.1. el juez debe constatar que determinada situación jurídica ha sido creada válidamente tanto en la forma como en el fondo conforme a un sistema jurídico diverso del suyo, para luego reconocerla conforme a su propio derecho.

6.1.1. SE DISTINGUEN EN DOS MOMENTOS

6.1.1.1. Su nacimiento o creación En esta etapa resulta fundamental la determinación delderecho aplicable (normas de conflicto

6.1.1.2. Su eficacia, en este caso, internacional En esta etapa se analiza si un derecho nacido o creado en un Estado puede hacerse valer en otro

6.1.2. SE PUEDE DAR EN DOS SUPUESTO

6.1.2.1. Surge sin necesidad de que haya existido algúnconflicto o duda en la aplicación de las normas que lepermitieron ser creado

6.1.2.2. Surge el problema del reconocimiento o eficacia delderecho junto con un problema en la adquisición delmismo que ha hecho necesario aplicar una norma deconflicto

6.1.3. EFECTOS DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

6.1.3.1. Un derecho adquirido en un país debe producir los mismos efectos que en el país de origen y Son los mismos efectos, es decir, los mismos derechos y obligaciones inherentes al derecho que se ha adquirido

6.1.3.2. Al reconocer un derecho no se le hará producir más efectos que los que tiene en si mismo y Se trata de reconocer un derecho nacido en el extranjero, no de crear uno nuevo a nivel nacional y En todo aquello que se reconozca por sobre lo quetiene el derecho en sí mismo, se considera un nuevoderecho

6.1.3.3. No se puede reconocer bajo la forma de underecho adquirido, un derecho diferente de a quel que ha sido adquirido y Similar al efecto anterior, pero esta vez enfocado alcumplimiento de las sentencias extranjeras, en ordena prohibir que por esa vía se otorguen más o menosderechos que los efectivamente adquiridos en funciónde la sentencia cuyo reconocimiento se solicita

6.1.3.4. Si un derecho no tiene eficacia extraterritorial según las normas del país de origen, no se le podrá invocar en el extranjero y Sería un derecho imposible de ser invocado en elextranjero por disposición del propio legislador nacional que debe ser respetada en el extranjero

7. Bartolo de Sassoferrato. Pretendió abarcar no solo los estatutos italianos, sino de Francia, Alemania y Holanda, tratando de unificar Europa. Muchos de los principios que sustentaron se encuentran actualmente:

7.1. Lex Fori para el Procedimiento.

7.2. Ley del lugar que se celebro el acto. (Lex Locus Regit Actum).

7.3. Ley del lugar del cumplimiento del contrato cuando el contrato no se cumple fielmente (Lex Loci Contractus).

7.4. Ley del domicilio del marido en relación a la Dote.

7.5. Ley del lugar del delito (Lex Loci Delicti Commissi).

7.6. La ley del lugar donde los bienes estén situados (Lex Loci Ret Sitae)

7.7. Bartolo señalaba que los conflictos de leyes originaban dos problemas:

7.7.1. La aplicación del Estatuto Local de los extranjeros, caso en el cual, debía aplicarse los estatuto locales a los extranjeros en materia de contratos, delitos y actos de última voluntad. Hay que tomar en cuenta el efecto especial que debían: Las leyes civilis dictadas para los particulares con relación a los curas.

7.7.2. Efecto Extraterritorial, caso en el cual, se divide:

7.7.2.1. Prohibitivos.

7.7.2.1.1. i. Referidos a las formalidades externas de los actos, caso en el cual, se debe aplicar Lex locus Regit Actum.

7.7.2.1.2. ii. Los referidos a los bienes, caso en el cual, se aplica la Lex Loci Rex Sitae.

7.7.2.1.3. iii. Los referidos a las personas, caso en el cual, se distinguía entre

7.7.2.1.4. iv. Estatutos Favorables que eran diligencias extraterritorial.

7.7.2.1.5. v. Estatutos Desfavorables u odiosos: Aquellos que ampliaban o restringieran la capacidad jurídica reconocida por el Derecho Común.

7.7.2.2. Permisivos

7.7.2.2.1. Bartolo hacia una doble distinción en cuanto a la validez del acto mismo, se regía de los efectos hacia el extranjero de un acto realizado debidamente ejecutado y a la vez, se regía por el Derecho personalísimo.

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9. Evolución del Derecho Internacional Privado

9.1. ESTATUTO

9.1.1. ITALIANO

9.1.1.1. Los juristas estatutarios Italianos en Bolonia, Florencia, Roma y Milán se preocupaban en esa época por los conflictos y necesidades prácticas del país y trataban de solucionar dos problemas especiales:

9.1.1.1.1. Ámbito de Vigencia de los Estatutos en relación al Dº Romano, caso en el cual, declarando la invalidez aquellos estatutos contrario al Dº Romano.

9.1.1.1.2. Ámbito de vigencia de los Estatutos entre sí que constituyen el Dº Internacional Privado.

9.1.1.2. Glosadores

9.1.1.2.1. Proviene del método empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los principales textos de la legislación Justiniano. La escuela más importante fue fundada en Bolonia por Irnerio (1085– 1125), a partir del siglo XII. Lograban formular máximas y principios de orientación extraídos de sus estudios sobre el Código, el digestos o las pandectas. Lo más importantes glosadores son:

9.1.1.3. Pos glosadores

9.1.1.3.1. Se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Pos glosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron:

9.1.2. FRANCES

9.1.2.1. Sus mayores representantes fueron:

9.1.2.1.1. Charles Dumoulin

9.1.2.1.2. Bertrand D´ Argentré

9.1.3. HOLANDES

9.1.3.1. Sus mayores representantes fueron:

9.1.3.1.1. Nicolás Burgundus

9.1.3.1.2. Cristian Rodenburg

9.1.3.1.3. Pablo Voet

9.2. ESCUELA ALEMANA

9.2.1. Su precursor fue

9.2.1.1. Federico C. Von Savigny

9.2.1.1.1. Características histórica

9.2.1.1.2. Naturaleza de la relación jurídica

9.3. ESCUELA ITALIANA

9.3.1. Su precursor fue

9.3.1.1. Pascual S. Mancini

9.3.1.1.1. Elaboro la tesis de la nacionalidad, cuyo instrumento jurídico estableció una norma básica, caso en la cual, se disponía que el estado y capacidad de las personas y las relaciones de familia se rigen por las leyes de la nación donde pertenecen las personas, es decir, el legislador no puede invadir la esfera inaccesible de la libertad individual, que es la raíz de la nacionalidad.

9.3.1.1.2. Elabora la tesis sobre la personalidad del Derecho y establece que no se debe considerar como una concesión arbitraria y benévola del legislador que el extranjero que llega a nuestro territorio conserve con él su estado personal y su capacidad física de origen. Por ello, este ilustre integra en el Derecho Positivo de cada Estado, tres reglas particulares que se debe distinguir en el Derecho privado del individuo extranjero, a saber:

9.4. ESCUELA ANGLOAMERICANA

9.4.1. Esta Escuela está caracterizada por el territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional

10. Derechos Adquiridos

10.1. Considerada en un principio, como fundamento del Derecho Internacional Privado, la figura de los derechos adquiridos o, mejor dicho, las situaciones jurídicas válidamente creadas, hoy día es entendida como una excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto

11. Método de la Adaptación

11.1. La Adaptación no es más que un supuesto entre otros, donde de forma clara se muestra la insuficiencia de la técnica conflictual