Elementos de la responsabilidad parental

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1. LA REPRESENTACION LEGAL

1.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica.en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

1.1.1. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción.

1.1.1.1. la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones. Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes para la mayoría de casos en que deban ejercer sus derechos, pues su capacidad jurídica está limitada a la capacidad de goce.

1.1.1.1.1. Según art 223 inc 2 CF Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes :

2. EL CUIDADO PERSONAL

2.1. Crianza art. 211CF trata sobre la manera de criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

2.2. Deber de convivencia art 212 CF el hijo deberá vivir en compañía de su padre o madre bajo autoridad parental, el hijo no puede dejar su hogar sin permiso de su padres.

2.3. Formación moral y religiosa art 213 CF en ella el padre y la madre en consuno dirigirán la formación de sus hijos e hijas dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; formación religiosa de los hijos e hijas será decidida por ambos padres.

2.4. Educación art. 214 CF debe ser una educación integral, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio. si el hijo padece de capacidades espaciales, es deber de los padres brindarles educación especial.

2.5. Corrección y orientacion art. 215 CF debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivos y de ser necesario se han de auxiliar de profesionales especializados.

2.6. Acuerdo sobre el cuidado personal art 216 CF ambos padres tienen el deber de cuidar a sus hijos, pero siempre q lo requiera podrán de común acuerdo confiar a sus hijos a otra persona de confianza.

2.7. Relaciones y trato art 217 CF en favor del hijo o hija que, por circunstancias particulares, no convivan con el padre o la madre, a fin de que se favorezca el normal desarrollo de la personalidad del hijo o la hija; salvo que judicialmente se estimen contrarios al interés superior del hijo o hija.

2.8. Asistencia art 218 CF Si un hijo o hija aún menor de edad se haya sujeto a un proceso de menores o penal, el padre y la madre tienen el deber de asistirles moral y económicamente y a su ministrar los gastos que requiera su asistencia legal.

2.9. Desamparo del hijo art 219 CF cuando el hijo quedara desamparad ya sea por muerte de sus padres o enfermedad, el juez encargara el cuidado del menor a los abuelos o a una entidad especializada.

2.10. Hijos aucentes del hogar art 220 CF el hijo no puede, sin permiso de sus padres dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.

2.11. Gastos ocasionados por los hijos art 221 CF cuando los padres carecen de recursos económicos, e incluso el hijo o hija no pueda contribuir a los gastos de su propia crianza y educación, solidariamente la ley les impone esa responsabilidad a los abuelos del hijo o hija, siempre en consideración a sus posibilidades económicas.

2.12. Responsabilidad penal art 222 CF los padres que no se hicieren cargo de sus hijos material y moralmente y no se hicieren cargo de sus deberes como padres o abusaran de los derechos de corrección se les aplicara la legislación penal.

3. ADMINISTRACION DE BIENES

3.1. el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.

3.1.1. pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.

3.1.1.1. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son:

3.1.1.1.1. los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez.