Elementos de la responsabilidad parental

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Elementos de la responsabilidad parental by Mind Map: Elementos de la responsabilidad parental

1. CUIDADO PERSONAL O CRIANZA

1.1. se refiere al derecho que tienen los hijos de vivir en el seno su familia y recibir de sus padres, crianza, educación, protección, asistencia y seguridad para ello es importante mencionar (Arts. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); 203 Ords. 2°] y 3°]; 351 Ords. 1°] y 6°] C. F.), así como al deber de los mismos en guardar a sus padres respeto y consideración, y obedecerles mientras estén bajo su cuidado personal (Art. 204 Ords. 1°] y 2°] C. F.)

1.2. El Art. 211 del mismo Código establece que, “El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.

1.3. Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio. El padre y la madre estarán obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción”.

2. . REPRESENTACIÓN LEGAL

2.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra,conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. esta representacion de aquiere al cumplir la mayoria de edad con el fin de posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse

2.2. Es relevante mencionar que existen casos en los cuales los hijos e hijas que No por su condición de menores de edad, hacer valer sus derechos, ni defenderse de las acciones o pretensiones que en su contra pudieran intentarse, Por esto, conforme lo establece el art. 223 del Código de Familia, el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, ahora responsabilidad parental, son quienes de consuno representan a sus hijos menores de edad e incapaces. Su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija

2.2.1. tambien se puede presentar el caso en el cual cuando ambos padres ejercen de consuno la responsabilidad parental, conforme a lo dispuesto en el art. 207.3 C.F., pueden designar de común acuerdo mediante escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o sus Auxiliares, quien de ellos representará a sus hijos e hijas menores de edad o declarados incapaces.

2.2.2. cuando la filiación del hijo se hubiere establecido judicialmente con oposición del padre o de la madre; alude a ello el art. 207 en su inciso final C.F. Esta situación constituye una verdadera sanción al progenitor que se opuso al establecimiento de su paternidad dentro de un proceso. Con su oposición desprotege y perjudica al hijo.

2.3. Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes : 1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo; 2.Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y, Cuando existieren intereses 3.contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

2.3.1. Es importante mencionar que el Procurador General de la República tendrá la representación legal de los niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o cuando haya sido abandonados, de los mayores de edad incapaces conforme a lo dispuesto en el art. 314 C.F

2.3.2. También la tendrá el PGR la representación legal de niños, niñas y adolescentes cuando existieran intereses contrapuestos con sus padres, según el caso del ordinal 3º del artículo 223 C.F.

2.3.3. los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados y se encuentran sujetos a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrán las facultades y los deberes de los tutores, conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 236 C.F.

3. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

3.1. este tercedr elemento de la de la autoridad parental, basta señalar que es un deber de ambos padres administrar y cuidar los bienes de los hijos que estén bajo su responsabilidad, realizando todos los actos de administración ordinaria a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes, según el Art. 226 C. F.

3.2. se excluyen de tal administración y por ende, de su representación, los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito (donación, herencia o legado), cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente; así como aquellos bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad de uno o ambos progenitores; y, finalmente, los bienes adquiridos por el hijo mediante su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad.

3.3. Asimismo, uno de los rasgos distintivos de esta administración consiste en que los padres no pueden enajenar el dominio de los bienes del hijo, ni gravarlos, así como adquirir créditos a su favor, sin que preceda autorización del juez, quien sólo la dará cuando se acredite, mediante las diligencias respectivas, tanto la necesidad como la utilidad manifiesta de la operación. Arts. 230 C. F., 188 y siguientes L. Pr. F.

4. Finalización de la responsabilidad parental

4.1. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL: En nuestra legislación vigente estas causales se encuentran reguladas en el Art. 239 del Código de Familia, las cuales son:

4.1.1. 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo.

4.1.2. 2. La adopción del hijo, salvo en el caso del inciso 2 del artículo 170 del Código de Familia.

4.1.3. 3. Por matrimonio del hijo

4.1.4. 4. Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad. Dichas causas operan de pleno derecho

4.2. LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL. En sus orígenes era llamada privación de la “patria potestad” y era concebida como un reproche al progenitor que realizaba actos que iban en contra del contenido que lleva consigo la autoridad parental. Dichos actos son los que actualmente se consideran como las causales de pérdida establecidas en el Art. 240 del Código de Familia:

4.2.1. 1. Cuando corrompieren a alguno de sus hijos o promovieren o facilitaren su corrupción.

4.2.2. 2. Cuando abandonaren a alguno de los hijos sin causa justificada.

4.2.3. 3. Cuando incurrieren en fraude según el artículo 164 del Código de familia.

4.2.4. 4. Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso cometido en alguno de sus hijos Estas causales de pérdida de la autoridad parental, a diferencia de la extinción, no operan de pleno derecho, sino que necesitan de una declaración judicial

4.3. EXTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL: desde siempre consistió en la inhabilitación de ejercer las facultades y deberes que la ley impone a ambos progenitores. Con relación a las causas legales de suspensión del ejercicio de la autoridad parental, conviene destacar que efectivamente han sido modificadas en el devenir del tiempo, de ahí que algunas desaparecieron como figuras, dando paso al surgimiento de otras y es así como el Art. 241 del Código de Familia, establece las siguientes:

4.3.1. 1. Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que otra persona lo haga.

4.3.2. 2. Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, seguridad o la moralidad del hijo.

4.3.3. 3. Por adolecer de enfermedad mental. 4. Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada

5. carateristicas

5.1. Es de interés público: La voluntad de los particulares es ineficaz para alterar los alcances de su regulación legal.

5.2. Es irrenunciable: Tampoco puede ser objeto de abandono ni delegación; ello porque es de orden público. Art. 5 C.F

5.3. Es intransferible: Los deberes y facultades que la integran están fuera del comercio, no pudiendo cederse en todo o en parte.

5.4. Es imprescriptible: No se extingue por la falta de su ejercicio

5.5. Es temporal: Toda vez que se extingue por hechos del hombre, tales como la adopción del hijo y el matrimonio de éste; o por razones de orden natural, como la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo, y por alcanzar éste su mayoría de edad. Art. 239 C.F

6. Naturaleza jurídica

6.1. 1. Poder de los padres: Era concebida como un poder que tiene el padre sobre sus hijos, casi considerados esclavos en las épocas antiguas, donde este ejercía toda la autoridad sobre la persona (hijos) y sus bienes.

6.2. 2. Institución:Con la regulacion en las legislacion de familia, se ha entendido como una institucion propia e importante del derecho de familia, con sus propias caracteristicas,excepciones y actos juridicos.

6.3. 3. Facultad natural: Deviene de la naturaleza humana por ser los progenitores, son las personas aptas que ejercerán todos los cuidados y velaran por el adecuado desarrollo de los hijos.

6.4. 4. Función de los Padres: Consiste en que los padres, tienen un rol activo y dinámico en relación a sus hijos, pues, les corresponde los deberes de asistencia, educación y cuidado, con el objeto de brindarles el mayor beneficio para el completo desarrollo.