ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. by Mind Map: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.

1. Definición de Autoridad Parental: legalmente la autoridad parental está definida en el Art. 206 CF. Como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes" pero según Azpiri en su obra Derecho de Familia señala que este concepto proviene de la antigua Patria Potestad y actualmente hay varios sistemas de ejercicio de ella: a) El ejercicio de la patria potestad con exclusión de la madre b) El ejercicio de la patria potestad se ejerce indistintamente por cada uno de los padres de forma autónoma c) El ejercicio de la patria potestad de manera conjunta. Cualquiera que sea el sistema adoptado (en nuestro país la autoridad es conjunta el ejercicio va íntimamente ligado ya sea a la convivencia del hijo con los padres, o uno solo de ellos. Este es un Derecho-Deber que tiene la madre y el padre de familia respecto a los hijos.

1.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD PARENTAL.

1.1.1. a) PODERES DE LOS PADRES Se considera como un poder de los padres puesto que en la autoridad parental se habla de derechos (facultades) Y obligaciones (deberes), para denotar la naturaleza de la institución en la cual se está ante los derechos-deberes que confieren al padre y a la madre no sólo atendiendo a los intereses de éstos sino principalmente considerando el interés del hijo por lo cual se trata de un poder reconocido en la ley como medio para obtener el cumplimiento de un deber.

1.1.2. b) INSTITUCIÓN. La autoridad parental es una institución establecida por el derecho, con la finalidad de dar asistencia y protección los menores no emancipados, cuya filiación ya ha sido establecida legalmente y para obtener una armonía con el fin lograr la cohesión del grupo familiar.

1.1.3. c) FACULTAD NATURAL. Se considera una facultad natural la cual se origina a partir del reconocimiento del derecho natural que constituye la procreación y la filiación y del conocimiento Y posibilidades del que la ejercita.

1.1.4. d) FUNCIÓN DE LOS PADRES. La nueva normativa de la legislación familiar identifica la autoridad parental como una función que los padres ejercen para la protección del hijo, teniéndose en consideración que esta función es propia de la maternidad y paternidad y no necesita imposición de la ley.

1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA AUTORIDAD PARENTAL.

1.2.1. INTERÉS SOCIAL: La autoridad parental es de interés público o social no solo en relación a los menores en favor de quienes se realiza sino también en relación a las personas que la ejercen, lo cual se confirma por el interés que se observa por parte del Estado a través de los funcionarios autorizados para ello, es decir a través del Procurador General de la República a quien le compete constitucionalmente velar por el interés de los menores, y en su caso solicitar la suspensión o pérdida de la autoridad parental del hijo o representarlo cuando sus intereses sean contrapuestos a los del padre o madre de conformidad a lo establecido en el art. 242 del Código de Familia.

1.2.2. IRRENUNCIABLE: La autoridad parental se caracteriza porque su interés es público y por esto se le considera irrenunciable, porque de acuerdo a la legislación familiar Implica el cumplimiento de las responsabilidades más serias que pueden asumir los padres que traen hijos al mundo, su base legal se encuentra en el art. 5 del Código de Familia. El motivo por el cual se establece la irrenunciabilidad es en virtud de que dicha institución por naturaleza es una función de orden público y la legislación familiar en el artículo anteriormente mencionado nos dice que los derechos establecidos por el Código de Familia son irrenunciables, salvo las excepciones legales y los deberes que impone indelegables, cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita, por lo tanto tampoco puede ser objeto de abandono, ni delegación, en consecuencia no puede delegarse el cuidado de los hijos, la representación legal y la administración de sus bienes, por corresponderles estos deberes únicamente a los padres de familia.

1.2.3. INTRANSFERIBLE: La autoridad parental es Intransferible porque las facultades que la integran están fuera del comercio, no pueden cederse en todo o en parte por ningún título oneroso o gratuito, porque son deberes y facultades de carácter personalísimo. Para Castán Tobeñas, la autoridad parental se transmite por el acto jurídico de la adopción, la cual en nuestra legislación varia, porque según nuestra legislación familiar la adopción le pone fin a la autoridad parental o la tutela a la que el menor estuviere sometido, así como el cuidado personal y da a los adoptantes la autoridad parental del adoptado, según el art. 206 y 207 del Código de Familia.

1.2.4. IMPRESCRIPTIBLE: La autoridad parental no se extingue por prescripción es decir que quien está obligado a desempeñarla y no lo hace no pierde por ello su obligación, ni su derecho para tener su ejercicio, aunque por el no ejercicio sin causa o por el ejercicio inadecuado puede suspenderse o privarse a los padres de la autoridad parental, lo cual requiere de resolución judicial. Lo anterior viene a confirmar el caso de que si una persona sin ser el padre o madre protege y representa de hecho a un menor, no adquiere al transcurrir el tiempo el ejercicio de la autoridad parental, ya que la ley señala únicamente al padre y a la madre para el ejercicio de la autoridad parental de acuerdo al artículo 242 del Código de Familia.

1.2.5. TEMPORAL: De acuerdo al artículo 239 del Código de Familia, la autoridad parental es temporal porque se extingue por la muerte real o presunta muerte de los padres o el hijo. la mayoría de edad, por el matrimonio del hijo, por la adopción y por una decisión judicial, aunque por la protección del hijo incapaz la autoridad parental puede prorrogarse o restablecerse después de la mayoría de edad, porque son casos excepcionales en que no puede privárseles de la autoridad parental por su situación de incapacidad.

1.3. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA AUTORIDAD PARENTAL.

1.3.1. A) CUIDADO PERSONAL: El cuidado personal se concreta en el trato íntimo de protección y cuidado de los padres han de dar a los hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, por lo cual la crianza y educación forman parte del conjunto de derechos deberes que conforman el cuidado personal, así como la formación moral y religiosa, corrección y asistencia, así como también la convivencia, relaciones, trato y la asistencia. Lo constitutivo de la CRIANZA es el conjunto de necesidades biológicas que son satisfechas en íntima relación entre el niño y sus progenitores, lo que implica que los padres tienen la obligación de proporcionar a sus hijos un hogar estable y alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario en esa relación de dependencia en que se encuadra el niño en los primeros años de la existencia, por lo cual la crianza es considerada fundamental para el desarrollo bio-sico-social de los hijos, y se encuentra regulada en el art. 227 del Código de Familia.

1.3.2. B) REPRESENTACIÓN LEGAL: La representación legal de los hijos es consecuencia de la falta de capacidad de obrar de ellos, bien por su condición de menores o por su estado de incapacitación. La representación legal de los hijos la tienen ambos padres, no pueden en estricto derecho asumirla sólo uno de los padres, salvo cuando a un padre se le haya excluido del cuidado personal del hijo existirá la representación legal del hijo unilateralmente, porque consecuentemente el cuidado personal lo es confiado al otro padre.

1.3.3. Los casos de excepción a la regla general en los cuales la representación legal no la tienen los padres son: 1° Los actos relativos a los derechos de personalidad porque son derechos personalísimos. 2° Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración de los padres. 3° Cuando existieran intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo. Se refiere a la situación personal y patrimonial y en general a aquellas situaciones en las que existe contrariedad entre los intereses de los padres y el hijo.

1.3.4. C) ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES La normativa familiar caracteriza a la administración porque esta se ejerce en beneficio del hijo, ambos padres lo ejercen de consuno, la responsabilidad es solidaria, desaparece el usufructo legal y la administración está sujeta a control del Estado, de acuerdo al art. 226 C. Fam. La finalidad de la administración es conservar el patrimonio de los hijos para entregárselos a su libre administración cuando concluya su incapacidad y el legislador ha considerado necesario que los hijos que ya hubieren cumplido catorce años de edad, la administración de los bienes adquiridos con su trabajo o industria de acuerdo al art. 228 C.F., dicha administración la tienen los hijos aunque el hijo de familia no puede realizar actos de disposición, ni enajenar sus bienes, salvo que exista autorización Judicial por utilidad y necesidad a excepción cuando se refiere a la venta de bienes muebles que no excedan de un mil colones.

1.4. La autoridad parental está limitada por el tiempo, su terminación obedece a causas de diversa índole que se pueden agrupar en dos especies. Existen causas de pleno derecho, algunas de estas corresponden al orden natural como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico, que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna como la adopción. Todas estas causas integran los supuestos de extinción de la autoridad parental

1.4.1. EXTINCIÓN: Las causas de extinción las encontramos en el art. 239 del C.F., las que se extinguen ipso-jure de pleno derecho, entre algunas de estas tenemos: La muerte real o presunta de los padres o del hijo, el matrimonio del hijo, la adopción del hijo y la llegada de este a la mayoría de edad. El matrimonio del hijo y la llegada a este a la mayoría de edad. El matrimonio del hijo produce la extinción de la autoridad sólo cuando el hijo es menor de dieciocho años, ya que a partir de esta edad, es considerada mayor de edad.

1.4.2. PÉRDIDA: La autoridad parental se extingue por la ausencia de alguno de los supuestos que confiere su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita de los padres contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades imponen a los progenitores. Hay autores que consideran que la pérdida de la autoridad parental constituye una manifestación de la faz punitiva de los derechos familiares y la gravedad de la sanción al padre o madre que sufra radica y va dirigida a impedir el ejercicio de sus facultades que con su conducta desnaturaliza los fines que el derecho le reconoce.

1.4.3. SUSPENSIÓN: La suspensión no conlleva como en el caso de la pérdida a una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la autoridad parental, es por esto que puede recobrarse cuando cesan las causas que motivaron la regeneración o curación del padre. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo carezca de una adecuada protección y asistencia por lo que la suspensión procede en casos en que si mediar una conducta culposa o dolosa no puede los padres proveer a la protección. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo cual implica establecer en juicio las causas que son de derecho estricto es decir taxativas la autoridad parental puede recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar a la suspensión o cuando se probare la regeneración o curación del padre o la madre según el art. 244 C.F.

1.4.4. PRORROGA: Esta es una innovación de la institución de la autoridad parental y procede en aquellos casos en que el hijo no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es Jurídicamente Incapaz para valerse por sí y los casos en que sucede tal supuesto son los de la demencia o sordera, siempre que el hijo no esté casado, y no pueda darse a entender de manera indudable. Para que la autoridad parental se prorrogue se requiere que antes de la llegada de la mayoría de edad, se promueva la incapacidad del hijo, mediante el juicio respectivo. La prórroga es la continuación o extensión de la autoridad que ejercen los padres sobre el hijo incapaz que cumplió la mayoría de edad. La prórroga se regula en el art. 245 del C.F., al igual que el restablecimiento de la autoridad parental en forma conjunta, pero ambos son diferentes, el restablecimiento implica la recuperación de la autoridad parental sobre el hijo mayor de edad incapaz. Para que se dé el restablecimiento según la ley, que el incapaz no haya fundado su propia familia, lo cual es necesario para no causar Intromisión con el uso de la familia del incapaz y además privativa al cónyuge de aquel asumir la tutela de acuerdo a la ley, según el art. 291 del C.F., en virtud de que los cónyuges son llamados en primer orden a la tutela del incapaz.