Responsabilidad o Autoridad Parental

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Responsabilidad o Autoridad Parental by Mind Map: Responsabilidad o Autoridad Parental

1. Causas

1.1. Extinción

1.1.1. 1- Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo

1.1.2. 2- Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso 2° de articulo 170 del C.Fam

1.1.3. 3- Por el matrimonio del hijo

1.1.4. 4- Por haber cumplido el hijo la mayoria de edad.

1.2. Perdida

1.2.1. 1- cuando corrompiere a alguno de ellos o promoviere o facilitare su corrupción

1.2.2. 2- Cuando abandonare alguno de ellos sin causa justificada.

1.2.3. 3- Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el articulo 164 C. Fam

1.2.4. 4- Cuando fueren condenado como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en algunos de sus hijos.

1.3. Suspensión

1.3.1. 1- Por maltratar habitualmente o permitir que cualquier otra persona lo haga;

1.3.2. 2- Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria, que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo.

1.3.3. 3- por adolecer de enfermedad mental;

1.3.4. 4- por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

1.4. Prórroga

1.4.1. No obstante lo dispuesto la causal 4 a) del articulo 239 del C. Fam, la autoridad parental quedara prorrogada por ministerio de Ley si el hijo por motivo de enfermedad hubiere sido declarado incapaz antes de llegar a su mayoria de edad.

1.4.2. La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz que no hubiere fundado una familia.

1.4.3. La autoridad parental prorrogada o restablecida, sera ejercida por los padres a quien les correspondería si el hijo fuere menor de edad y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capitulo, en lo aplicable.

2. Antecedentes Historicos

2.1. Patria potestad en el Derecho Romano

2.1.1. -Con base en los escritos más antiguos que se han conservado con respecto a ésta institución encontramos que desde su surgimiento se ha considerado como una función exclusiva otorgada al padre, por lo que en el derecho antiguo, patria potestad significó más que una facultad, un poder absoluto del padre sobre sus hijos.

2.1.2. - El Pater family ejercía no solamente sobre los hijos menores de edad, sino también sobre todas las personas constitutivas de la familia aunque fueran mayores de edad, y no importaba que pertenecieran a ella por los vínculos de la sangre o debido a vínculos civiles como consecuencia del matrimonio o la adopción.

2.1.3. provenía del latín “PATRIUS”, que era relacionado al padre y "POTESTAD” que significaba potestad o poder, sobre los hijos menores no emancipados, quienes solo podían liberarse de ella mediante la muerte o emancipación, con lo cual se perseguía que los hijos no se pudieran dirigir por sí mismos e Independizarse de la vida doméstica que constituía el principal y único fundamento que los obligaba a permanecer bajo la patria potestad del padre, aquí los hijos eran considerados "COSAS", además se vean forzados a obtener el consentimiento de sus padres para actos de su vida jurídica

2.1.4. La patria potestad estaba basada fundamentalmente en el interés del jefe de familia, y no en el de los hijos. Era un derecho absoluto que tenía su esfera de acción en la persona y en los bienes del hijo.

2.1.5. La patria potestad expresión del poder casi absoluto del Pater familias modificó buena parte de su orientación inicial, a finales del imperio se atemperó su rigor y en la época de Justiniano se dulcificó la institución "La atrocidad fue sustituida por la piedad, por lo cual tenía un carácter despótico que entrañaba un árbitro de vida o muerte sobre las Personas sujetas a ella.

2.2. Patria potestad en el Derecho Español

2.2.1. En el derecho español el poder de la patria potestad tenla un sabor romanista, denotada en que la ley otorgaba al padre y en su caso a la madre, para solicitar la intervención de la autoridad gubernativa que debla serie prestada en apoyo de su propia autoridad, ya sea para la detención y aún retención de los hijos en establecimiento de instrucción o en institutos legalmente autorizados que los recibieran, pudiendo igualmente reclamar la intervención del Juez Municipal para Imponer a sus hijos hasta un mes de detención, bastando su orden y sin que tuviera que demostrar los motivos en que se fundaba.

2.2.2. La patria potestad cambia hasta transformarse en una institución protectora mezcla del derecho y del deber y se establecen limitaciones de la patria potestad la cual está muy lejos de revestir un carácter absoluto, ni inhumano, ya que se prohibía a los padres vender, donar o dar en prenda a sus hijos, bajo la sanción de nulidad de tales actos y pérdidas por el comprador del precio que hubiere entregado y las partidas sólo en casos excepcionales admitía el derecho de vender y matar al hijo y en cambio advertían de modo general que el castigo debía ser con mesura y con piedad, decretando la privación de la patria potestad del padre que castigare cruelmente al hijo.

2.2.3. En lo relativo a los bienes del hijo no emancipado, únicamente la administración y el usufructo de los mismos correspondía al padre al cual le estaba prohibido venderlos o enajenarlos a cualquier título tambien influye la Legislación Germánica respecto a la organización de la patria Potestad la legislación germánica y la de España derivan del Derecho Romano, con la diferencia que la patria potestad en la legislación española se ejercía con suavidad y piedad paterna

2.2.4. En el derecho español los derechos conferidos por la patria potestad en sus orígenes no eran ilimitados como en Roma, las leves de las partidas, sólo en casos de extrema necesidad de hambre facultaban al padre para vender o empeñar a sus hijos. Además de ello, con el correr del tiempo se le ha dado mayor participación a la madre en el ejercicio de la patria potestad, hasta llegar a la actualidad en donde encontramos a la madre en un plano de igualdad jurídica frente al padre

2.3. Patria Potestad en el Derecho Frances

2.3.1. En el derecho francés la patria potestad cesaba al alcanzar el hijo la mayoría de edad y no impedía a éste tener bienes propios. Inspeccionando los jueces el ejercicio de la función.

2.3.2. El Código de Napoleón tuvo mucha influencia en las legislaciones latinoamericanas y en la nuestra, las cuales se tomaron como gula y se inspiraron en sus principios. El Código Chileno encontró su fuente más fecunda en el Código Francés y el código nuestro siguió a aquel en cuanto al método y plan para su desarrollo.

2.3.3. La patria potestad era ejercida también por la madre y el matrimonio del hijo ponla término a ella.

2.3.4. La Revolución Francesa en el afán de combatir el sometimiento de un hombre a otro hombre, aun cuando este fuera su propio padre, llevó el estado de las cosas a tal extremo que la autoridad paterna fue sustituida por un Consejo de Familia, en el cual participaba en forma tan directa en los asuntos internos de la familia que la autoridad del padre desapareció por completo, ya que toda manifestación de la conducta del hijo con la cual no estaba de acuerdo y estimaba que debería ser sancionada la sometía al conocimiento del tribunal doméstico.

2.3.5. La concepción actual del Legislador Francés se refleja en la terminología escogida, la cual por vez primera utiliza los términos autoridad parental, que cobija mejor al padre y a la madre. Los dos aspectos responden a la doble y bien conocida evolución histórica de la patria potestad, que en una vertiente ha pasado de poder a función y en otra vertiente ha pasado de ser algo atribuido exclusivamente al padre a constituir algo compartido por el padre y la madre.

2.4. Patria Potestad en la Legislación Salvadoreña

2.4.1. Durante el periodo comprendido entre el año de la independencia 1821, y de la edición de nuestro primer Código Civil en 1860, no hubo disposiciones legales de carácter nacional que reglamentaran la institución de la patria potestad y por consiguiente durante el mismo período se aplicaron las leyes civiles de España relativas a la patria potestad.

2.4.2. El 14 de abril de 1860 cuando se publicó un decreto ordenándose la promulgación del código civil y en la Gaceta Oficial del 19 de mayo de 1860 se publicó el decreto en el que se proclamaba la creación del Código Civil.

2.4.3. Después de haberse promulgado el Código Civil los tribunales salvadoreños tenían que recurrir a la recopilación de Leyes Españolas, que comprendía el Fuero Juzgo, las Siete Partidas, Las Leves del Toro, etc., la cual recibía el nombre de NOVISIMA RECOPILACIÓN, y se recurría a estas Leyes Españolas para fallar en cuanto a los derechos de los hijos nacidos antes de la promulgación del código civil, es decir para dirimir conflictos que nacen de la patria potestad con respecto a los hijos nacidos antes del año de 1860.

2.4.4. De acuerdo al primer Código Civil de 1860, se regulaba la patria potestad de manera limitada, ya que sólo era ejercida única y exclusivamente por el padre de familia, además solo se incluya a los hijos producto del matrimonio, lo cual aumentó la discriminación de la mujer por ello encontramos que la definición en esa época respondía a los aspectos siguientes: priva un principio romanista, se le niega a la madre el derecho de la patria potestad sobre los hijos legítimos a falta del padre, finalmente mientras no ocurriera un motivo que diera lugar a la emancipación el hijo estaba bajo la patria potestad hasta los 25 años de edad.

2.4.5. El 30 de marzo de 1880 se produjo reformas al Código Civil referentes a la institución de la patria potestad donde se le confieren derechos a la madre, pero sólo en caso de muerte del padre, no tomándose en consideración otros aspectos como por ejemplo en el caso de que el padre sea Inhábil e Incapaz para ejercer los derechos que confiere dicha institución así, como en el caso de demencia o interdicción por cualquier causa

2.4.6. El 4 de agosto de 1902, nuevamente fue objeto de reforma dicha Institución familiar, reforma que consistió en eliminar la frase EN CASO DE MUERTE DEL PADRE por la siguiente: EN DEFECTO DEL PADRE, para poder así abarcar los demás casos que no se podía ejercer la patria potestad.

2.4.7. El 22 de octubre de 1903 hubo una reforma en la cual la madre ilegitima tiene la patria potestad sobre sus hijos con los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres e hijos legítimos entre sí. Dándose de esta manera una categórica y amplia reforma sobre el ejercicio de la patria potestad de la madre en relación a sus hijos habidos fuera del matrimonio.

2.4.8. Fue hasta el 21 de junio de 1907, cuando se produjo una reforma muy relevante en el sentido de que por primera vez aparece en el ordenamiento jurídico de esa época los derechos de la madre legítima en la patria potestad regulados en el título LA PATRIA POTESTAD. Hasta dicha fecha el padre natural ni siquiera en defecto de la madre podía ejercer la patria Potestad sobre sus hijos naturales ya que si moría la madre o si fuera declarada incapaz de ejercer sus derechos el juez tenía que nombrar al padre TUTOR de sus hijos, para que éste Pudiera ejercer los derechos de la patria potestad.

2.4.9. Finalmente el 12 de octubre de 1994, fecha en que entra en vigencia el Código de Familia que vino a derogar las disposiciones del Código Civil, sustituyendo los términos de la patria potestad por la AUTORIDAD PARENTAL apareciendo Por vez primera regulados los derechos personales y patrimoniales de los hijos en un solo capitulo, desapareciendo términos discriminatorios despectivos e infamantes. Por lo que en la actualidad el ejercicio de la autoridad parental está basada en un régimen de igualdad jurídica de ambos padres de familia sin tomar en consideración su estado civil.

3. Naturaleza juridica

3.1. Son varias las teorías que han tratado de explicar la naturaleza jurídica de la responsabilidad parental entre ellas están las siguientes:

3.1.1. Poder de los padres

3.1.2. Institución

3.1.3. Facultad natural

3.1.4. Función de los padres

3.2. Eduardo Zannoni en su obra Derecho de Familia señala que esta es una relación de poder y dicho poder está reconocido por la ley por medio del actuar el cual es el cumplimiento de un deber legal de ejercer dicho poder sobre el menor.

3.3. Aida Calderón de Buitriago y otros señalan que la Naturaleza Jurídica de la Autoridad Parental puede explicarse desde distintos puntos de vista; puede mencionarse entre estos que es vista como poder de los padres, en la cual es un Derecho-Deber correlativo por el cual al derecho del hijo le es correlativo un Deber igual, así cuando el hijo tiene el derecho de ser criado por su padre tiene el deber de convivir con él

4. Concepto

4.1. Es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen. asistan y preparen para a vida, y ademas, para que los representen y administren sus bienes. Articulo 206 C. Fam.

5. Características

5.1. Imperativo: por que sus normas son de carácter publico y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares

5.2. Es imprescriptible: su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida

5.3. Es Inalienable: sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella

5.4. Es oponible Erga Omnes: Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido

5.5. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro.

5.6. Es Indelegable a terceras personas

5.7. Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

6. Titularidad y ejercicio

6.1. El ejercicio de la autoridad parental se atribuye a ambos padres estén o no casados en razón de que la ley no hace distinción al estado civil de los padres, aunque cuando no están casados se requiere que el padre haya reconocido voluntariamente al hijo o que el establecimiento de la filiación por vía judicial se haya obtenido sin oposición de dicho padre. Asi mismo se le atribuye la titularidad a ambos padres a excepciones de que uno de los padres falte. Puede fundamentarse lo anterior en el articulo 207 C. Fam.

7. Elementos

7.1. Cuidado personal

7.1.1. Se concreta en el trato íntimo de protección y cuidado de los padres han de dar a los hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, por lo cual la crianza y educación forman parte del conjunto de derechos-­deberes que conforman el cuidado personal, así como la formación moral y religiosa, corrección y asistencia, así como también la convivencia, relaciones, trato y la asistencia. Se encuentra regulado en el articulo 211 del C. Fam.

7.2. Representación legal

7.2.1. La representación legal de los hijos es consecuencia de la falta de capacidad de obrar de ellos, bien por su condición de menores o por su estado de incapacitación. La representación legal de los hijos la tienen ambos padres, no pueden en estricto derecho asumirla sólo uno de los padres, salvo cuando a un padre se le haya excluido del cuidado personal del hijo existirá la representación legal del hijo unilateralmente, porque consecuentemente el cuidado personal lo es confiado al otro padre. Los casos de excepción a la regla general en los cuales la representación legal no la tienen los padres regulados en el articulo 223 del C. Fam son:

7.2.1.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo a la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por si mismo;

7.2.1.2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres.

7.2.1.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

7.3. Administración de bienes

7.3.1. Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizaran todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer mas productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve. Art 226 C. Fam