Regímenes patrimoniales del matrimonio en El Salvador

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Regímenes patrimoniales del matrimonio en El Salvador by Mind Map: Regímenes patrimoniales del matrimonio en El Salvador

1. 4. Los bienes que comprenden y la titularidad de los mismos

1.1. A) Bienes propios art. 63 C. Fam.

1.1.1. 1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen.

1.1.2. 2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito.

1.1.3. 3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores.

1.1.4. 4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen

1.1.5. 5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios.

1.1.6. 6o) Los objetos de uso estrictamente personal.

1.1.7. 7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común.

1.1.8. 8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.

1.2. B) Bienes en comunidad art. 64 C. Fam.

1.2.1. 1o) Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges

1.2.2. 2o) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales

1.2.3. 3o) Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges

1.2.4. 4o) Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta

1.2.5. 5o) El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges

1.2.6. 6o) Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común

1.2.7. 7o) Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.

2. 1. Concepto.

2.1. Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio regulado en el art. 40 del código de familia.

3. 2. Características.

3.1. 1- En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros según el art. 48 C. Fam.

3.2. 2- En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente regulado en el art. 51 C. Fam.

3.3. 3- En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo. La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen según el art. 62 C.Fam.

4. 3. El momento de constitución.

4.1. El régimen patrimonial producirá efectos entre los contrayentes inmediatamente después de celebrado el matrimonio o desde que se otorgan las capitulaciones, y frente a terceros, desde su correspondiente inscripción según el art. 43 C. Fam.

5. Realizado por :

5.1. Maria Teresa Castellon Cañas

5.2. Jackelinne Julissa Ramirez Funes

6. 5. Forma de administración.

6.1. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de lo que pueda adquirir después por cualquier título según el art. 52 C. Fam.

7. 6. Disolución, y forma de procedencia

7.1. Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes: art. 54 C. Fam.

7.1.1. 1o) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro.

7.1.2. 2o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica

7.1.3. 3o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias

7.1.4. 4o) Si el otro lo hubiere abandonado. Según el art. 54 C. Fam.

7.2. La comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes: art. 72 C. Fam.

7.2.1. 1o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica

7.2.2. 2o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad

7.2.3. 3o) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.

8. 7. Liquidación de cada régimen.

8.1. a) Régimen de separación de benes se hace la liquidación cuando: art. 49 C. Fam.

8.1.1. 1. Cuando los cónyuges hubieren optado por este régimen

8.1.2. 2. Cuando se declare judicialmente la disolución del régimen de participación en las garantías.

8.2. b) Régimen de participación en las ganancias:

8.2.1. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si ambos hubieren estado separados durante seis meses consecutivos por lo menos. Según el art. 54 C. Fam.

8.3. c) Comunidad diferida:

8.3.1. Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo. Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente. Según el art. 74 C. Fam.

9. 8. Efectos personales.

9.1. El régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaración de nulidad o la disolución de éste, por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción. Según el art. 45 C. Fam.

10. 9. Efectos patrimoniales.

10.1. La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos: art. 73 C. Fam.

10.1.1. 1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges

10.1.2. 2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad

10.1.3. 3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge

10.1.4. 4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.