LEY ORGÁNICA DEL PLAN DE DESARROLLO (LEY 152 DE 1994)

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LEY ORGÁNICA DEL PLAN DE DESARROLLO (LEY 152 DE 1994) by Mind Map: LEY ORGÁNICA DEL PLAN DE DESARROLLO (LEY 152 DE 1994)

1. Tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden

2. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

2.1. Parte General

2.1.1. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo

2.1.2. Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos

2.1.3. Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental

2.1.4. El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes

2.2. Plan de Inversiones

2.2.1. La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público

2.2.2. La descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión

2.2.3. Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general

2.2.4. La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución

2.3. Presupuesto Plurianuales

2.3.1. Se entiende por presupuestos plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal

2.4. AUTORIDADES E INSTANCIAS NACIONALES DE PLANEACION

2.4.1. AUTORIDADES

2.4.1.1. 1. El Presidente de la República

2.4.1.2. 2. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Conpes Socia

2.4.1.3. 3. El Departamento Nacional de Planeación

2.4.1.4. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

2.4.1.5. 5. Los demás Ministerios y Departamentos Administrativos en su ámbito funcional

2.4.2. INSTANCIAS

2.4.2.1. 1. El Congreso de la República

2.4.2.2. 2. El Consejo Nacional de Planeación

2.5. PROCEDIMIENTO PARA PARA LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

2.5.1. Formulación inicial

2.5.2. Coordinación de las labores de formulación

2.5.3. Participación activa de las Entidades Territoriales

2.5.4. Presentación al Conpes

2.5.5. Concepto del Consejo Nacional de Planeación

2.5.6. Proyecto definitivo

2.6. APROBACION DEL PLAN

2.6.1. Presentación y primer debate

2.6.2. Segundo debate

2.6.3. Modificaciones por parte del Congreso

2.6.4. Modificaciones por parte del Gobierno Nacional

2.6.5. Participación del Director Nacional de Planeación

2.6.6. Aprobación del Plan por Decreto

2.7. EJECUCION DEL PLAN

2.7.1. Planes de acción

2.7.2. Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional

2.7.3. Armonización y sujeción de los presupuestos oficiales al plan

2.8. EVALUACION DEL PLAN

2.8.1. Evaluación

2.8.2. Informes al Congreso

3. PLANEACION REGIONAL

3.1. Funciones especiales de las regiones de planificación en relación con el plan de desarrollo

3.1.1. Contribuir a que haya la debida coherencia y articulación entre la planeación nacional y la de las entidades territoriales

3.1.2. Promover y preparar planes y programas que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos, asesorar técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales, y apoyar los procesos de descentralización

3.2. Autoridad Regional

3.2.1. Las correspondientes a la rama ejecutiva de las regiones que se constituyan en desarrollo del artículo 307 de la Constitución Nacional.

3.3. Instancias Regionales

3.3.1. Las correspondientes corporaciones de elección popular y los consejos consultivos de planeación.

4. PRINCIPIOS GENERALES

4.1. Autonomia

4.2. Ordenador de Competencias

4.3. Coordinación

4.4. Consistencia

4.5. Prioridad del gasto público social

4.6. Continuidad

4.7. Participación

4.8. Sustentabilidad Ambiental

4.9. Desarrollo armónico de las regiones

4.10. Proceso de planeación

4.11. Eficiencia

4.12. Viabilidad

4.13. Coherencia

4.14. Conformación de los planes de desarrollo

5. PLANES DE DESARROLLO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES

5.1. Estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación, establecidos en la presente Ley.

5.2. AUTORIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES DE PLANEACION

5.2.1. AUTORIDADES

5.2.1.1. El Alcalde o gobernador

5.2.1.2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital

5.2.1.3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación

5.2.1.4. Las demás Secretarías, Departamentos Administrativos u Oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional

5.2.2. INSTANCIAS

5.2.2.1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Indígenas, respectivamente.

5.3. PROCEDIMIENTO PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO

5.3.1. En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.

5.3.2. En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces

5.3.3. En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por la presente Ley

5.3.4. En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales

5.3.5. Elaboración

5.3.6. Aprobación

5.3.7. Planes de acción en las entidades territoriales

5.3.8. Evaluación

5.3.9. Informe del Gobernador o Alcalde

5.3.10. Armonización con los presupuestos

5.3.11. Articulación y ajuste de los planes

6. DISPOSICIONES GENERALES

6.1. APOYO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO

6.1.1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane

6.1.2. El Departamento Nacional de Planeación

6.1.3. Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación

6.1.4. Los departamento, distritos y municipios con 100.000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para lo cual los departamentos prestarán el apoyo necesario

6.1.5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y de las autoridades competentes

6.2. Adecuación Institucional

6.2.1. Para los efectos de la adecuación institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, créase una Comisión integrada por tres senadores y tres representantes de las comisiones tercera de cada Cámara, para que, en coordinación con el Presidente de la República, en el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, acuerden las reformas a la estructura y funciones del Departamento Nacional de Planeación

6.3. Régimen de transición de los Corpes

6.3.1. Los Consejos Regionales de Planificación, creados por las disposiciones legales, promoverán dentro del término de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, la organización de las regiones de que trata el artículo 306 de la Constitución y los gobernadores deberán definir los términos de dicha transición, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

6.4. Vigencia

6.4.1. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de julio de 1994.