CONVENIO Nº 108 DEL CONSEJO DE EUROPA, de 28 de Enero de 1981, PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS...

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CONVENIO Nº 108 DEL CONSEJO DE EUROPA, de 28 de Enero de 1981, PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARACTER PERSONAL by Mind Map: CONVENIO Nº 108 DEL CONSEJO DE EUROPA, de 28 de Enero de 1981, PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARACTER PERSONAL

1. CAPITULO 1

1.1. Objeto y fin

1.1.1. El fin del presente Convenio es garantizar, en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona («protección de datos»).

1.2. Definiciones

1.2.1. a) «Datos de carácter personal» significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable («persona concernida»); b) «fichero automatizado» significa cualquier conjunto de informaciones que sea objeto de un tratamiento automatizado;

1.3. Campos de aplicación

1.3.1. 1. Partes se comprometen a aplicar el presente Convenio a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal en los sectores público y privado. 2. Cualquier Estado podrá en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento ulterior- hacer saber mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa:

2. CAPITULO 3

2.1. Flujos transfronterizos de datos de carácter personal y el derecho interno

2.1.1. Las disposiciones que siguen se aplicarán a las transmisiones a través de las fronteras nacionales, por cualquier medio que fuere, de datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado o reunidos con el fin de someterlos a ese tratamiento.

3. CAPITULO 5

3.1. Composición del Comité

3.1.1. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio se constituirá un Comité Consultivo. 2. Cada Parte designará a un representante y a un suplente en dicho Comité. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte del Convenio tendrá el derecho de hacerse representar en el Comité por un observador.

3.2. Funciones del Comité

3.2.1. El Comité Consultivo: a) Podrá presentar propuestas con el fin de facilitar o de mejorar la aplicación del Convenio; b) podrá presentar propuestas de enmienda del presente Convenio, con arreglo al artículo 21; c) formulará su opinión acerca de cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio que se le someta, con arreglo al artículo 21, párrafo 3; d) podrá, a petición de una Parte, expresar su opinión acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio.

3.3. Procedimiento

3.3.1. 1. El Secretario general del Consejo de Europa convocará al Comité Consultivo. Celebrará su primera reunión en los doce meses que sigan a la entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente se reunirá al menos una vez cada dos años y, en todo caso, cada vez que un tercio de los representantes de las Partes solicite su convocatoria.

4. CAPITULO 2

4.1. Compromisos de las Partes

4.1.1. 1. Cada Parte tomará, en su derecho interno, las medidas necesarias para que sean efectivos los principios básicos para la protección de datos enunciados en el presente capítulo. 2. Dichas medidas deberán adoptarse a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Parte.

4.2. Calidad de los datos

4.2.1. Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado: a) Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente; b) se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;

4.3. Categorías particulares de datos

4.3.1. Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a condenas penales.

4.4. Seguridad de los datos

4.4.1. Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.

5. CAPITULO 4

5.1. Cooperación entre las Partes

5.1.1. 1. Las Partes se obligan a concederse mutuamente asistencia para el cumplimiento del presente Convenio. 2. A tal fin, a) cada Parte designará a una o más autoridades cuya denominación y dirección comunicará al Secretario general del Consejo de Europa; b) cada Parte que haya designado a varias autoridades indicará en la comunicación a que se refiere el apartado anterior la competencia de cada una de dichas autoridades.

5.2. . Asistencia a las personas concernidas que tengan su residencia en el extranjero

5.2.1. 1. Cada Parte prestará asistencia a cualquier persona que tenga su residencia en el extranjero para el ejercicio de los derechos previstos por su derecho interno que haga efectivos los principios enunciados en el artículo 8 del presente Convenio. 2. Si dicha persona residiese en el territorio de otra Parte, deberá tener la facultad de presentar su demanda por intermedio de la autoridad designada por esa Parte

5.3. Garantías relativas a la asistencia facilitada por las autoridades designadas

5.3.1. Una autoridad designada por una Parte que haya recibido información de una autoridad designada por otra Parte, bien en apoyo de una petición de asistencia bien como respuesta a una petición de asistencia que haya formulado ella misma, no podrá hacer uso de dicha información para otros fines que no sean los especificados en la petición de asistencia.

6. CAPITULO 6

6.1. Enmiendas

6.1.1. 1. Podrán proponerse enmiendas al presente Convenio por una Parte, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa o por el Comité Consultivo. 2. Cualquier propuesta de enmienda se comunicará por el Secretario general del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cada Estado no miembro que se haya adherido o se le haya invitado a que se adhiera al presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

7. CAPITULO 7

7.1. Entrada en vigor

7.1.1. 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa. 2. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio, con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior.

7.2. . Adhesión de Estados no miembros

7.2.1. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al presente Convenio mediante un acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho a formar parte del Comité.

7.3. Cláusula territorial

7.3.1. 1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio. 2. Cualquier Estado en cualquier otro momento posterior, y mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario general.