REGIMEN PATRIMONIALES

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REGIMEN PATRIMONIALES by Mind Map: REGIMEN PATRIMONIALES

1. SEPARAACION DE BIENES Art. 48-50 CF

1.1. CONCEPTO

1.1.1. Cada persona se reserva la propiedad, la administración, y la libre disposición de sus bienes obtenidos antes y después del matrimonio. Los bienes son separados completamente. El Código de Familia Salvadoreño, se refiere a este régimen cuando en su artículo 48 dice: en el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiere durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros salvo lo dispuesto en el Art. 46 C.F.

1.2. CARACTERISTICAS

1.2.1. SU FUENTE ES LEGAL, CONVENCIONAL O JUDICIAL: según lo establezca la ley, por acuerdo de los cónyuges en virtud de una sentencia judicial.

1.2.2. ESPECIALIDAD EN CUANTO A LOS SUJETOS: como en todo régimen económico el matrimonio, solamente los cónyuges pueden ser miembros de esta comunidad de intereses destinados a solventar las cargas familiares.

1.2.3. INALIENABILIDAD DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO: la exclusividad que ostenta los cónyuges para pertenecer a esta comunidad de intereses los convierte ministerio lega en únicos sujetos posibles de tales derechos y obligaciones.

1.2.4. EXISTENCIA DE CONTENIDO ECONÓMICO AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN: el régimen de separación de bienes tiene por virtud, precisamente, separar patrimonios con activos ya existentes y mantenerlos en esa condición constante durante el matrimonio. Las cláusulas convencionales que estipulan las partes quedan reducidas a la demarcación de las áreas de responsabilidad para la atención de las cargas familiares a las que naturalmente no pueden renunciar

1.2.5. DESTINO LEGAL: como todo régimen matrimonial, la razón de ser de la distribución de las responsabilidades patrimoniales para la atención de las cargas familiares constituye, como quiera que se considere este sistema, la finalidad última del régimen. Su destino no es otro – ni puede serlo – el que la ley le impone.

1.2.6. CARENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA: todos los regímenes matrimoniales, en lo que respecta a la comunidad de intereses conyugales, carecen de personalidad jurídica. La relación patrimonial no pasa de constituir una copropiedad proindiviso que no puede actuar en la vida de relación como persona jurídica, sino que debe hacerlo a través de la personalidad de cada uno del os cónyuges o de los dos conjuntamente.

1.2.7. CARENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO: En este régimen no existe ánimo de lucro en el interés común de la pareja, ya que tal ánimo lucrativo queda reservado a las operaciones celebradas por los cónyuges separadamente y es en interés exclusivo de su fortuna personal. La comunidad de intereses se reduce a hacer frente a obligaciones y a realizar gastos de manutención de la familia en cumplimiento de los extremos legales perfectamente determinados.

1.2.8. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS: Como corolario de la especificidad de la condición de miembros y la intransferibilidad de esta condición, por ley son irrenunciables los derechos y obligaciones que derivan de esa condición. Es de interés que animan a los principios del Derecho de Familia que así sea.

1.3. CLASIFICACION

1.3.1. ATENDIENDO A SU ORIGEN: puede ser legal, judicial y convencional. En el caso de que sea legal suele ser obligatorio, es decir, que la ley lo impone a partir del momento de celebrarse el matrimonio.

1.3.2. ATENDIENDO A SU EXTENSIÓN: esto es a los bienes que quedan comprendidos en la separación, se clasifican en separación total y separación parcial, según comprenda todos los bienes o sólo parte de ellos.

1.4. CONSTITUCION

1.4.1. Este régimen se constituye en los casos que los conyugues hubieran optado por él y en el caso que se decretare judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, y los cónyuges no hubieren optado por otro régimen.

1.5. FORMA DE ADMINISTRACION

1.5.1. Bajo este régimen la administración se llevara de una forma libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, los que adquiera durante el matrimonio a cualquier título y de los frutos de unos y otro, es decir en base al Art. 48 CF cada cónyuge conservara sus bienes de una forma separada.

1.6. DISOLUCION

1.6.1. Mediante resolución judicial, con respecto a la terminación del matrimonio, así mismo se puede dar por voluntad de partes.

1.7. LIQUIDACION

1.7.1. En dicho régimen l liquidación seria determinando los bienes propios de cada cónyuge, dado que no se involucran entre si los bienes sino más bien cada cónyuge conserva sus propios bienes y en caso que no se determinara de quien es la propiedad se adquiriría una copropiedad entre ambos cónyuges.

1.8. EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES

1.8.1. Que si bien cada quien tiene sus propios bienes, las cargas personales que se den dentro del hogar es entre ambos, cumpliendo cada uno con sus obligaciones frente al matrimonio. Que entre ambos sostienen el matrimonio, a pesar que no haya compartimiento de bienes, pero el hogar queda a cargo de ambos y los gastos debe sobrellevar una balanza adecuada a cada uno, es decir ambos aportan dentro del matrimonio.

2. Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio. de conformidad al Art. 40. CF Los Regímen se desglosan en tres en comformidad al Art. 41 CF

3. REPARTICION EN LAS GANANCIAS Art. 51-61 CF

3.1. CONCEPTO

3.1.1. Al comenzar el matrimonio, los bienes adquiridos dentro de este, son de los dos. La excepción es la herencia, que aunque se adquiera dentro del matrimonio, no se comparte entre los dos, si no que exclusivamente es de su propietario. El resto de los bienes y todo lo que se obtenga será de los dos.

3.2. CARACTERISTICAS

3.2.1. Fuente convencional: A diferencia del régimen gananciales, por ejemplo, el de participación en las ganancias no puede ser sino fuente convencional, ya que no se concibe que el legislador pueda reglamentar todas las situaciones necesarias para que pueda funcionar prácticamente en un matrimonio.

3.2.2. Especificidad en cuanto a los sujetos: Al igual que en otros regímenes matrimoniales, no pueden ser miembros de esta sociedad conyugal otras personas que no sean los cónyuges.

3.2.3. Inalienabilidad de la condición de miembro: La condición de miembro no puede ser transferida ni a título oneroso ni a título gratuito.

3.2.4. Contenido económico al tiempo de su constitución: A diferencia de lo que pasa en el régimen de ganancias, este régimen se caracteriza por la existencia de bienes al momento de su constitución;

3.2.5. Destino legal: Al igual que todos los regímenes matrimoniales, la finalidad última de esta forma de sociedad conyugal es la sostener las cargas familiares, aun cuando aparezca legislado como asunto principal, la circunstancia de la separación de los patrimonios y las modalidades de la distribución de los beneficios.

3.2.6. Carencia de personalidad jurídica: En este aspecto se identifica con otros regímenes matrimoniales, y con mayor razón, habida cuenta que no existe una masa tangible de bienes comunes, sino que solo se manifiesta como ganancias acrecidas en dos patrimonios separados y sobre las cuales habrá de establecerse una oportuna compensación al momento de la liquidación del régimen.

3.2.7. Animo de lucro: Como en tonos los regímenes matrimoniales, se estima que el ánimo de lucro debe estar presente por tratarse de una cuestión ineludible para que se produzca el ambiente económico apropiado para la obtención de los beneficios necesarios a base de los cuales podrán ser solventadas las cargas familiares.

3.2.8. Proporcionalidad o no en el reparto: Para la doctrina el que haya proporcionalidad en el reparto no es preceptivo. Puede surgir legalmente, pero las partes pueden convenir lo contrario.

3.2.9. Administración separada: La gestión administrativa es individual y no existe comunicación entre los cónyuges, aunque debe ser aclarado que tratase de la administración de patrimonios independientes y nunca de la masa común.

3.2.10. Irrenunciabilidad de los derechos y obligaciones de los miembros: Tratándose de una de las modalidades de la sociedad conyugal (sociedad al menos para la contribución de las cargas comunes y el reparto de beneficios al momento de su liquidación), los miembros tiene por ley derechos y obligaciones que son irrenunciables, ya que tiene por finalidad sostener patrimonialmente la perdurabilidad del matrimonio.

3.2.11. Alterabilidad del régimen: Por aplicación el principio de libertad de contratación, este régimen puede ser implantado y extinguido voluntariamente por los cónyuges.

3.3. CONSTITUCION

3.3.1. El régimen patrimonial de partición en las ganancias, se constituye por regla general al momento de la celebración del matrimonio pero lo es posible antes, por medio de las capitulaciones matrimoniales, los futuros contrayentes no los contrayentes podrán convenir determinar o modificar o sustituir el régimen patrimonial del matrimonio artículo 21 y 84 código de familia lo cual no se puede renunciar al derecho de establecer. Deducido esto del principio de igualdad jurídica de los conyugues consagrado constitucionalmente, artículo 32 inc. 2 Cn.

3.4. FORMA DE ADMINISTRACION

3.4.1. Es este régimen cada cónyuge tiene el disfrute y libre disposición de los bienes que pertenecen en el momento de contraer el matrimonio y los futuros en adquirir. Si adquieren un bien en conjunto se aplicara la regla de proindivisión.

3.5. DISOLUCION

3.5.1. La disolución se puede pedir por cualquiera de los cónyuges mediante disolución judicial

3.6. LIQUIDACION

3.6.1. La liquidación se establecerá por las causales. De insolvencia o peligro de insolvencia que incurra uno de los cónyuges. Cuando uno de los cónyuges fuera declarado incapaz, ausente o quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares y asistencia económica. Por realizar uno de los cónyuges actos fraudulentos o que menoscaban en peligro los derechos en las ganancias. Y por el abandono de uno de los cónyuges.

3.7. EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES

3.7.1. Las ganancias serán conforme a los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge en determinación si el resultado es positivo, más o menos entre uno del otro. Se determina desde el inicio del matrimonio es decir en primer lugar los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y los adquiridos a futuros y llevando consigo las obligaciones que tenían. Como un elemento patrimonial final, el que se constituye por los bienes que los cónyuges adquieren en propiedad, puesto que todo ira constituido al terminar con el régimen.

4. COMUNIDAD DIFERIDA Art. 62-83 CF

4.1. CONCEPTO

4.1.1. Todo lo existente dentro y fuera del matrimonio pertenece a ambos, y se distribuirá por mitad en caso de disolverse el vínculo.

4.2. CARACTERISTICAS

4.2.1. Su fuente u origen puede ser: convencional o legal. La fuente que ha establecido el código de familia respecto a este régimen es convencional, y a él puede optarse bien al momento de solicitar la celebración del matrimonio, o mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o después del matrimonio.

4.2.2. Especificidad en cuanto a los sujetos: Este régimen afecta a los cónyuges en sus relaciones ellos y a los terceros desde el momento de su inscripción correspondiente. La naturaleza jurídica de este régimen puede considerarse como comunidad o sociedad, o como patrimonio adscrito a un fin; el vínculo (le dos personas sólo respecto de los bienes y su funcionamiento. Estas personas son los cónyuges. Se dice entonces que el régimen crea una relación interconyugal.

4.2.3. Falta de contenido económico al tiempo de la constitución. En algunos casos inicia este régimen su trayectoria con ausencia total de bienes; por lo que este régimen carece de contenido económico en el momento de su constitución.

4.3. CONSTITUCION

4.3.1. La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen. Lo cierto es que los bienes adquiridos dentro de este régimen son comunes desde que se opta por él o desde la celebración del matrimonio, en su caso. Parece más lógico establecer que los bienes comunes que estaban administrados por cada cónyuge, se determinan y pasan a formar parte de una sola masa de bienes al disolverse el régimen.

4.4. FORMA DE ADMINISTRACION

4.4.1. En dicho régimen es una administración libre en los bienes propios y comunes

4.5. DISOLUCION

4.5.1. La disolución de este régimen deberá ser judicial mediante la solicitud que uno de los cónyuges presente, determinando causales para el caso. Declaración de incapaz, ausente, quiebra, concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de deberes familiares de asistencia económica. Actos fraudulentos o puesta en peligro de los derechos en la comunidad. Cuando uno de los cónyuge haya abandonado o estén separados por un lapso de seis meses.

4.6. LIQUIDACION

4.6.1. Se realizara, cuando ya se tenga el inventario del activo y pasivo, si no hubiese avenimiento entre los cónyuges se determinara mediante practica judicial.

4.7. EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES

4.7.1. Ambos aportaran a la suministración de los alimentos y del hogar recíprocamente, obteniendo iguales derechos y deberes. los cónyuges tendrá repartición de la comunidad activa y pasiva, si hubiesen deudas se pagaran en dinero o en bienes comunes.