Régimen patrimonial del matrimonio.

Get Started. It's Free
or sign up with your email address
Régimen patrimonial del matrimonio. by Mind Map: Régimen patrimonial del matrimonio.

1. Características

1.1. EN RAZÓN DE SU ORIGEN: 1) Convencional. 2) De la libertad absoluta. 3) De elección

1.2. EN RAZÓN DE SUS EFECTOS: 1) De unidad o de absorción de la personalidad de la mujer por el marido. 2.) De comunidad 3) Plena d) Limitada. 4) De separación. 5)Regímenes de la unidad de goce y administración.

1.3. COMO LOS BIENES SATISFAGAN LAS NECESIDADES DEL HOGAR: 1) REGÍMENES DE INDISPONIBILIDAD: El dota, el del patrimonio familiar y en parte el de comunidad. 2.) RÉGIMEN DE LIBRE DISPONIBILIDAD: el de separación de bienes

1.4. CONDICIÓN JURÍDICA DE BIENES DE LOS CÓNYUGES: 1) INDIVIDUALISTAS: 2) Régimen de separación de bienes. 3) Régimen dotal 4) Régimen de patrimonio familiar. 5) COLECTIVISTAS f) Regímenes De Comunidad.

1.5. CONDICIÓN JURÍDICA DE BIENES DE LOS CÓNYUGES: 1) INDIVIDUALISTAS: 2) Régimen de separación de bienes. 3) Régimen dotal 4) Régimen de patrimonio familiar. 5) COLECTIVISTAS 6)Regímenes De Comunidad.

2. El régimen patrimonial del matrimonio se constituye por las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, si bien el artículo 40 del Código de Familia nos brinda la definición legal de lo que debemos entender por Régimen Patrimonial del Matrimonio: “Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio. “Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal tipifica tres Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, los cuales son, en su orden de tratamiento legal, el de Separación de Bienes, el de Participación en las Ganancias y el de Comunidad Diferida.

3. Disolucion

3.1. se disuelve por la declaración de nulidad por desicion judicial o convenio entre los conyugues y frente a terceros desde su inscripcion. relacion con arts. 104 y 105 CFam.

4. Momento de constitución.

4.1. La organización económica del matrimonio ha sido motivo de preocupación para los legisladores de todas las épocas, además de que la normativa jurídica de este debe ser congruente con la naturaleza institucional del matrimonio. Las Constituciones Clásicas del Siglo XIX se limitaban, en su parte orgánica, estrictamente a regular la integración de los poderes del Estado, y, en la dogmática, a reconocer los derechos del hombre y del ciudadano, y sus libertades políticas fundamentales. El hombre era contemplado en ellas como un ente abstracto, con exclusión de lazos familiares que, en todo caso, no le otorgaban privilegio ni derecho alguno, pues hubiera atentado contra la igualdad esencial de la ley. Esto cambió con el movimiento liberal surgido casi al final de la Primera Guerra Mundial, con el que las Constituciones tienden a institucionalizar, junto con otros derechos llamados “Sociales” la protección de la familia. En nuestro País, antes de 1860 nos regíamos en materia por la ley española. Desde 1860, con la introducción del Código Civil, se estableció como único régimen económico del matrimonio el de comunidad de bienes, denominado Sociedad Conyugal, establecido en dicho Código bajo el título “OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES”. Este régimen de Sociedad Conyugal podía surgir por medio de un acuerdo convencional entre los esposos, antes o después de contraer matrimonio o por medio de la celebración de las Capitulaciones Matrimoniales; pero, en defecto de ésta, se establecía la Sociedad Conyugal por ministerio de ley, por el hecho mismo de la celebración del matrimonio.

5. Momento de constitución.

6. Liquidacion

6.1. todo producirá efectos en el momento que se realice el matrimonio y se otorgan las capitulaciones y desde su inscripción sera para terceros

7. Los bienes que lo componen y la titularidad de los mismos

7.1. bienes en comunidad: segun Art. 64 del Código de Familia) 1)Los Salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios recompensas, y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges; 2)Los frutos rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales; 3)Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges; 4)Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta; 5)El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges; 6)Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y, 7)Las empresas y establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad. Durante el matrimonio cada uno del cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y comunes (Art. 70 del C. de Fam.) A petición de uno de los cónyuges, por resolución judicial se puede disolver este régimen, por las siguientes causas (Artículo 72 del Código de Familia). a)Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica. b)Por realizar el otro actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad. c)Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.

7.2. l

8. Forma de administración.

8.1. cada persona puede conservar sus posiciones de propiedad y administración de sus bienes obtenidos durante el matrimonio o antes de este y si se separan estos serán separados de igual forma. art.46 cfam