RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL by Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de eda d, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolo ngar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.

2. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

2.1. El cuidado personal, la representación legal y la administración de los bienes del hijo o la hija niño, niña o adolescente.

3. CUIDADO PERSONAL

3.1. CRIANZA Art. 211.- El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo l o necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones d el hijo.

3.1.1. La formación moral y religiosa, en ella el padre y la madre en consuno dirigirán la formación de sus hijos e hijas dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentan do la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos. En cuanto a la formación religiosa de los hijos e hijas será decidida por ambos padres.

3.1.1.1. El deber de educación que ha de ser una educación integral, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.

4. REPRESENTACION LEGAL

4.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obl igarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil.

4.1.1. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse

4.2. Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes

4.2.1. 1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que e l hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo; 2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y, 3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

5. ADMINISTRACIÓN DE BIENES

5.1. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresa mente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

5.2. Los frutos de todos los bienes le pertenecen al hijo o hija pero si los padres carecen de recursos económicos o fueren insuficientes para mantener al hijo o hija, están facultados a destinar de esos frutos de los bienes que administran, las sumas necesarias para los gastos de crianza y educación del hijo, y si éste conviviere con ellos, también para los gastos de la familia y cuando la administración sea ejercida por otra persona, ésta deberá entregar a los padres o a quien tuviere el cuidado personal del hijo, la parte de los frutos nec esarios para los fines antes apuntados

6. FINALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

6.1. Fin de la Responsabilidad parental: extinción, pérdida, suspensión y prórroga

6.2. Cuatro son las causas de extinción de la responsabilidad parental: 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental 2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes 3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre 4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

6.3. POR PERDIDA Esas causas son: 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación) 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos

6.4. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo que implica establecer en juicio las causas invocadas, causas que son de derecho estricto, es decir, taxativas. Dicho juicio puede ser promovido por cualq uier consanguíneo del hijo o hija, por el Procurador General de la República o por el juez, de oficio. Art. 242 del Código de Familia

6.4.1. En la sentencia que decreta la suspensión de la autoridad parental, y cuando la causa que motivó la misma lo ameritare, el juez podrá ordenar que el padre o madre se sometan a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar su curación o regener ación con el propósito en definitiva, de restablecer su ejercicio, pensando siempre el en interés del hijo o hija.