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RESPONSABILIDAD PARENTAL by Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. DEFINICION

1.1. Se puede definir como el conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

2. EVOLUCION DE LA PATRIA POTESTAD

2.1. La patria potestad es una de las instituciones más evolucionadas del Derecho de Familia. Aun cuando esa evolución ha sido lenta, su historia constituye en conjunto, un proceso de debilitamiento de la autoridad paterna. Se sabe que antiguamente, la patria potestad significó un privilegio, una facultad, y más que ello, un poder a favor del padre que la ejercía. En casi todas las legislaciones y particularmente en Roma, revistió un carácter despótico que entrañaba un árbitro de vida o muerte sobre las personas sujetas a ella. En los pueblos antiguos, la patria potestad era un robusto poder del padre.

2.2. Con la Revolución Francesa se rebajó la autoridad paterna y se concibió como una medida de protección para los menores, que cesarla a la mayoría de edad del hijo y se impuso el control con la creación de los tribunales de familia. Pero el Código de Napoleón proclamó la patria potestad, suprimió los tribunales de familia y rehusó el control judicial y la decadencia posible de la potestad del padre sobre sus hijos.

2.3. Lo que antes era la Patria Potestad ahora se ve como una función social encomendada a los padres; se admite la fiscalización del ejercicio de la autoridad paterna, entendiéndose que el Estado tiene el derecho y el deber de vigilar cómo cumplen los padres las obligaciones que dicha autoridad les impone. Así, el juez puede intervenir en determinados casos en la patria potestad, para salvaguardar el interés del hijo; la patria potestad debe ser ejercida en forma conjunta por los progenitores.

3. CARACTERISTICAS:

3.1. 1.- Su regulación es de carácter imperativo:

3.1.1. Sus normas son de carácter público y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares

3.2. 2.- Es imprescriptible:

3.2.1. Su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida

3.3. 3.- Es Inalienable:

3.3.1. Sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título, ni renunciar a ella

3.4. 4.- Es oponible Erga Omnes:

3.5. 5.- Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro

3.5.1. Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido

3.6. 6.- Es Indelegable a terceras personas

3.7. 7.- Es Temporal:

3.7.1. Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

4. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE FAMILIA

4.1. Dicha institución jurídica se encuentra regulada desde el Art. 206 al Art. 246 del Código de Familia .

4.2. De igual manera lo encontramos en forma diseminada en el este mismo cuerpo legal, en los en los Arts. 18 y 111 C. F.

4.2.1. Art. 18 del C.F. que regula la autorización del padre y la madre para que el hijo o hija que aún está sujeto a su responsabilidad parental, pueda casarse.

4.2.2. El Art. 111 del C.F. en los casos para los divorcios contenciosos en que se faculta a los cónyuges para acordar a quién de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos o hijas procreados y sujetos a autoridad parental, su régimen de comunicación, visitas y estadías.

5. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

5.1. DIFERENCIA:

5.1.1. LA TITULARIDAD: es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres, e independientemente

5.1.2. EL EJERCICIO: es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores.

6. ELEMENTOS:

6.1. EL CUIDADO PERSONAL: El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran: * El deber de crianza, regulado en el Art. 211 del Código de Familia, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. * El deber de convivencia, regulado en el Art. 212 C.F. que establece que el hijo bajo autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con quien lo tenga bajo su cuidado personal, * La formación moral y religiosa, regulada en el art. 213 C.F. * Educación, regulada en el art. 214 C.F.

6.2. LA REPRESENTACIÓN LEGAL: La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma los derechos y obligaciones. Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes para la mayoría de casos en que deban ejercer sus derechos, pues su capacidad jurídica está limitada a la capacidad de goce. esta la encontramos regulada en los Art. 223 al 225 del Código de Familia.

6.3. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES: Los padres administraran y cuidaran de los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizando todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer mas productivos dichos bienes y serán responsables solidariamente hasta la culpa leve. (Art. 226 C.F.). El Art. 227 del C.F. establece que los padres no administraran los bienes adquiridos por el hijo(a) a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador, y en su defecto, por la que nombrare el juez. si solo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro. El padre o la madre tampoco administraran los bienes que hubieren pasado al hijo(a) por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

6.3.1. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro. esto entre otros bienes. EXTINCION, PERDIDA,

7. EXTINCIÓN, PERDIDA, SUSPENSIÓN Y PRORROGA.

7.1. EXTINCION: Su terminación obedece a dos causas -según Mazzinghi- .

7.1.1. Por un lado, existen causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción.

7.1.2. Por otro lado, se plantean situaciones anormales, generalmente relacionadas con la conducta de los padres que dan lugar a resoluciones judiciales susceptibles de causar la pérdida de la autoridad parental o suspensión de su ejercicio.

7.1.3. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho.

7.1.3.1. 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental

7.1.3.2. 2. La adopción del hijo o hija, salvo en los casos del inciso segundo del Art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes.

7.1.3.3. 3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre.

7.1.3.4. 4. Por haber cumplido el hijo o hija la mayoría de edad.

7.2. PERDIDA: ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes de ella, imponen a los progenitores.

7.2.1. El art. 240 del Código de Familia enumera las causas por las cuales la autoridad parental se pierde. Todas revisten gravedad y lindan con el delito o son constitutivas del mismo, como puede verificarse. Esas causas son:

7.2.1.1. 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción.

7.2.1.2. 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada.

7.2.1.3. 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el Art. 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación)

7.2.1.4. 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos.

7.2.2. La pérdida y la suspension de la autoridad parental deben declararse judicialmente. (Art. 242 C.F.)

7.3. SUSPENSION: La suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental es también una medida preventiva, sin embargo no conlleva necesariamente, como en el caso de la pérdida, una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la responsabilidad parental.

7.3.1. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes:

7.3.1.1. 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga;

7.3.1.2. 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;

7.3.1.3. 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental, y

7.3.1.4. 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

7.3.2. La suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente. (Art. 242 C.F.)

7.3.3. Recuperación de la Autoridad Parental. El Art. 244 del Código de Familia establece que la autoridad parental podra recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar a su suspensión, o cuando se probare la regeneración o la curacion del padre o de la madre

7.4. PRORROGA: La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación