Elementos de la Responsabilidad Parental

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1. Finalizacion de la Responsabilidad Parental

1.1. La autoridad parental está limitada por el tiempo, su terminación obedece a causas de diversa índole que se pueden agrupar en dos especies. Existen causas de pleno derecho, algunas de estas corresponden al orden natural como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico, que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna como la adopción. Todas estas causas integran los supuestos de extinción de la autoridad parental. EXTINCIÓN. Las causas de extinción las encontramos en el art. 239 del C.F., las que se extinguen ipso-jure de pleno derecho, entre algunas de estas tenemos: La muerte real o presunta de los padres o del hijo, el matrimonio del hijo, la adopción del hijo y la llegada de este a la mayoría de edad. El matrimonio del hijo y la llegada a este a la mayoría de edad. El matrimonio del hijo produce la extinción de la autoridad sólo cuando el hijo es menor de dieciocho años, ya que a partir de esta edad, es considerada mayor de edad. PÉRDIDA. La autoridad parental se extingue por la ausencia de alguno de los supuestos que confiere su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita de los padres contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades imponen a los progenitores. Hay autores que consideran que la pérdida de la autoridad parental constituye una manifestación de la faz punitiva de los derechos familiares y la gravedad de la sanción al padre o madre que sufra radica y va dirigida a impedir el ejercicio de sus facultades que con su conducta desnaturaliza los fines que el derecho le reconoce. La pérdida de la autoridad parental requiere declaración judicial y por la gravedad de los hechos debe decretarse cuando la demanda no se enfile directamente a la pérdida, como el divorcio contencioso, por lo cual si los hechos que han dado lugar al divorcio, provienen o se sustentan en alguna de las causas de la pérdida de la autoridad parental esta se decretará por el juez, como efecto o consecuencia del divorcio, su base legal la encontramos en el art. 240 C.F. Todas las causas de pérdida revisten gravedad y lindan con algún delito o son constitutivas del mismo.

2. Cuidado Personal

2.1. Este primer aspecto se refiere al derecho que tienen los hijos de vivir en el seno de su familia y recibir de sus padres, crianza, educación, protección, asistencia y seguridad (Art 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Así como el deber de los mismos en guardar a sus padres respetos y consideraciones, y obedecerlas mientras estén bajo su cuidado personal (Art. 204 Ords. 1° y 2° C. F.)

2.1.1. En ese sentido, el Art. 211 del mismo Código establece que, "El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan la mayoría de edad, en la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades y aptitudes en inclinaciones del hijo.

2.1.2. Si el hijo llega a su mayoría de edad y continua estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionarseles los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio. El padre y la madre estarán obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción.

3. Administración de los Bienes

3.1. Con relación a este tercer aspectos de la autoridad parental, basta señalar que es un deber de ambos padres administra y cuidar los bienes de los hijos que estén bajo su responsabilidad, realizando todos los actos de administración ordinaria a fin de conservar y hacer mas productivos dichos bienes, según el Art. 226 C. F.

3.1.1. De acuerdo a loa dicho, se excluyen de tal administración y por ende, de su representación, los bienes adquiridos por el hijo a titulo gratuito (donación, herencia o legado) cuando el donante o testador así lo hubiera dispuesto expresamente; así como aquellos bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad de uno o ambos progenitores; y, finalmente, los bienes adquiridos por el hijo mediante su trabajo o industria, si ya lo hubiere cumplido catorce años de edad.

3.1.2. Asimismo, uno de los rasgos distintivos de esta administración consiste en que los padres no pueden enajenar el dominio de los bienes del hijo, ni gravarlos, así como adquirir créditos a su favor, sin que preceda autorización del juez, quien solo la dará cuando se acredite, mediante las diligencias respectivas, tanto la necesidad como la utilidad manifiesta de la operación. Arts. 230 C. F., 188 y Siguientes L. Pr: F.

4. Representación Legal

4.1. De conformidad al Art. 41 C. C., "Son representantes legales de una persona las que determine el Código de Familia; y lo son de las personas jurídicas las designadas en el Art. 546". El principio general de la representación sienta que toda persona es legalmente capaz de obligarse y adquirir derechos, exceptos aquellas que la ley declara incapaces, conforme al Art. 1317 C. C.

4.1.1. En general, los efectos de la representación legal determina que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla. produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contrato el mismo según el Art. 1319 C. C.

4.1.2. El Art. 223 Código de Familia, establece que "El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representaran a sus hijos menores o incapaces y velaran por la conservación o defensa de los que hubiera concebido, el padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.

4.1.2.1. Se exceptúan de tal representación: 1°) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por si mismo, como abrazar determinada carrera, posesionero o estado religioso, decidir su opción política. 2°)Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres (Art. 227 y 228 Código de Familia); y 3°) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo, como ocurre en los procesos de alimentos y desplazamientos de la filiación.

4.1.3. Por ultimo pero no menos importante, el Art. 224 Código de Familia, establece que "El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieran de representante legal, mientras no se les provea de tutor.