RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL by Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. ELEMENTOS

1.1. 1 CUIDADO PERSONAL ARTS 211 AL 222 CF: El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

1.1.1. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran:

1.1.1.1. EL DEBER DE CRIANZA ART 211 CF: que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

1.1.1.2. DEBER DE CONVIVENCIA Art. 212.- El hijo bajo autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.

1.1.1.3. FORMACION MORAL Y RELIGIOSA Art. 213.- El padre y la madre dirigirán la formación de sus hijos dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos. La formación religiosa de los hijos será decidida por ambos padres.

1.1.1.4. EDUCACIÓN Art. 214.- Es deber del padre y de la madre educar y formar integralmente a sus hijos, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.

1.2. 2. LA REPRESENTACIÓN LEGAL REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 223 AL 225 C.F : La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones. Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes para la mayoría de casos en que deban ejercer sus derechos, pues su capacidad jurídica está limitada a la capacidad de goce.

1.2.1. REPRESENTACION DE LOS HIJOS Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.

1.2.2. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Art. 224.-

1.2.3. REPRESENTACION LEGAL DEL ADMINISTRADOR Art. 225.- La persona designada conforme a las reglas de este título sólo para administrar bienes del hijo, tendrá la representación legal de éste en los actos relativos a dichos bienes.

1.3. 3 DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DILIGENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN Art. 226.- Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.

1.3.1. BIENES QUE LOS PADRES NO ADMINISTRARAN

1.3.1.1. Art. 227 C.F.- Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro. El padre o la madre tampoco administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

1.3.2. BIENES ADMINISTRADOS POR EL HIJO

1.3.2.1. Art. 228 C.F.- El hijo administrará los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad.

2. FIN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: extinción, pérdida, suspensión y prórroga.

2.1. 2

2.2. 1.EXTINCIÓN

2.2.1. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

2.2.1.1. Cuatro son las causas de extinción de la responsabilidad parental:

2.2.1.1.1. 1.

2.2.1.1.2. 2.

2.2.1.1.3. 3.

2.2.1.1.4. 4.

2.3. 2. Pérdida de la responsabilidad parental

2.3.1. En tanto que la responsabilidad parental se extingue por ausencia de alguno de los presupuestos que confieren su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes de ella, imponen a los progenitores.

2.3.1.1. CAUSAS DE PERDIDA Art. 240. código de familia- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:

2.3.1.1.1. 1.

2.3.1.1.2. 2.

2.3.1.1.3. 3.

2.3.1.1.4. 4.

2.4. 3.suspensión

2.4.1. La suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental es también una medida preventiva, sin embargo no conlleva necesariamente, como en el caso de la pérdida, una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la responsabilidad parental. Por ello, la responsabilidad puede recobrarse cuando cesen las causas que motivaron la suspensión o cuando se probaré la regeneración o curación del padre o la madre. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo o la hija carezcan de una adecuada protección y asistencia, por lo que la suspensión procede en casos en que aun sin mediar una conducta culposa o dolosa no puedan los padres proveer a la protección.

2.4.1.1. CAUSAS DE SUSPENSIÓN Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:

2.4.1.1.1. 1

2.4.1.1.2. 2

2.4.1.1.3. 3

2.4.1.1.4. 4

2.5. 4.Prórroga de la responsabilidad parental

2.5.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.