RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL by Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

1.1. El cuidado personal

1.2. La representación legal

1.3. La administración de los bienes

2. EL CUIDADO PERSONAL

2.1. El cuidado personal en nuestro código de familia posee una regulación, el cual lo podemos encontrar del art. 211 al 222 del ya mencionado cuerpo normativo. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

2.2. CRIANZA: En el art. 211 CF.- Se establece una de las responsabilidades de los padres para con sus hijos, el cual es el deber de crianza. Al hablar de crianza nos referimos a que es obligación y a la vez responsabilidad de ambos padres proporcionarles a sus hijos un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. Ahora bien, si al cumplir la mayoría de edad el hijo o hija continua estudiando con provecho es responsabilidad de los padres de seguirle proporcionando los alimentos hasta que culmine dichos estudios o adquiera una profesión u oficio.

2.3. Existe también el deber de convivencia regulado en el art. 212 CF, en el cual se establece que el hijo bajo autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre, o de aquel de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal.

2.4. La formación moral y religiosa que se regula en el art. 213 CF.- establece que es deber de los padres el educar a sus hijos e hijas con los valores de solidaridad humana, moralidad, y respeto hacia los demás, para que lleguen a ser buenos ciudadanos y padres de familia.

2.5. Otra de las responsabilidades de los padres es la de educar y formar integralmente a sus hijos, y de facilitarles a sus hijos e hijas el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio. Esto lo podemos encontrar regulado en el art. 214 CF.

2.6. De acuerdo a lo establecido en el art. 215 CF los padres tienen el deber de corregir y orientar adecuadamente a sus hijos, y en caso necesario, auxiliarse de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de menores o de la familia.

2.7. En el art. 216 CF se establece que puede existir acuerdos sobre el cuidado personal de hijos e hijas esto puede ser en caso de que se encuentren bajo el cuidado de terceras personas los cuales deben de ser de confianza para ambos padres. De igual forma aplica en los casos en que los hijos e hijas se encuentren bajo el cuidado personal ya sea solamente del padre o de la madre. Así también aunque el padre o la madre no convivan con sus hijos deben de mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad esto de conformidad a lo establecido en el art. 217 CF.

2.8. Con relación a la asistencia el art. 218 CF establece que los padres deben asistir moral y económicamente a sus hijos sujetos a autoridad parental, que se hallaren involucrados en procesos de menores o penales y suministrar los gastos que requiera su asistencia legal.

2.9. En el caso de desamparo de los hijos e hijas el art. 219CF establece que en caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de sus abuelos y si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada.

2.10. El Art. 221 CF establece que los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los padres, corresponden a ambos en proporción a sus recursos económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia del otro. De igual forma se determina que si el hijo tuviere bienes propios o rentas, deberá proveer especialmente a sus gastos de crianza y educación y contribuir a los gastos de su familia.

2.11. Existe una responsabilidad penal de conformidad a lo prescrito en el art. 222 CF para los padres que abandonaren moral y materialmente a sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de corrección.

3. ADMINISTRACION DE LOS BIENES

3.1. Con base al art. 226 del CF se establece que los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.

3.2. Los padres no podrán administrar los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro. El padre o la madre tampoco administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos. Todo esto de conformidad a lo establecido en el art. 227 CF.

3.3. El art 228 del CF establece que los hijos e hijas podrán administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad.

3.4. El art. 232 establece unas prohibiciones especial ya que menciona que los padres no podrán repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido, sino con beneficio de inventario. En ningún caso podrán obligar al hijo como codeudor o fiador.

3.5. El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro conservará la administración. Esto de conformidad a lo establecido en el art. 235 del Código de Familia.

3.6. Con base al art. 238 CF podemos establecer que los padres o la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas, en lo que fuere aplicable.

4. REPRESENTACION LEGAL

4.1. La representación de los hijos se encuentra regulada en el art. 223 CF dicho artículo establece que el padre y la madre que ejerzan la autoridad parental, representan a sus hijos menores o incapaces y además deben de velar por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. Por su parte el padre o la madre a quien se le ha confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.

4.1.1. Se exceptúan de tal representación: 1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; 2º) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y, 3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

4.2. El art. 224 CF establece que el Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. Así también tendrá dicha representación cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

4.3. Los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados y se encuentran sujetos a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrán las facultades y los deberes de los tutores conforme a lo establecido en el art. 225 CF.

5. FINALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

5.1. La responsabilidad parental puede finalizar ya sea por extinción, pérdida, y suspensión.

5.1.1. CAUSAS DE EXTINCION: El art. 239 CF establece que la autoridad parental se extingue por las siguientes causas: 1ª) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo; 2ª) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170; 3ª) Por el matrimonio del hijo; y, 4ª) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.

5.1.2. CAUSAS DE PÉRDIDA: Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes: 1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción; 2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada; 3ª) Cuando incurrieren en alguna de las siguientes conductas indicadas: haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación y, 4ª) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.

5.1.3. CAUSAS DE SUSPENSION: Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas: 1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y, 4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.