Responsabilidad Parental

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Responsabilidad Parental by Mind Map: Responsabilidad Parental

1. Elementos de la Responsabilidad Parental

1.1. Cuidado Personal: se refiere al derecho que tienen los hijos de vivir en el seno de su familia y recibir de sus padres crianza, educación, protección, asistencia y seguridad así como al deber de los mismos en guardar a sus padres respeto, consideración y obedecerles mientras estén bajo su cuidado personal Art. 204 Ords. 1° y 2° C.F. En este sentido el Art. 211 del mismo código establece que, El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo. Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio. El padre y la madre estarán obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción.

1.1.1. Representación Legal: "Son representantes legales de una persona las que determina el código de familia" Art. 41 C. Civil. El principio general de la representación sienta que toda persona es legalmente capaz de obligarse y adquirir derechos, excepto aquellas que la ley declara incapaces, conforme al Art. 1317 C. Civil. Los efectos de la representación legal determina que, Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo según el Art. 1319 C.C. Mientras que el Art. 223 del C.F. Establece que "El padre y la madre que ejerceren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúande tal representación: "Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por si mismo, como abrazar determinada carrera, profesión o Estado religioso, decidir su opción política entre muchos otros y los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres (Arts. 227 y 228 C.F.); y, cuándo existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo, cómo ocurren los procesos de alimentos y desplazamiento de la filiación. Por último, pero no menos importante, el Art. 224 C.F. Establece que "El procurador general de la república tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonos, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal mientras no se les provea de tutor.

1.1.1.1. Administración de los Bienes: Con relación a este tercer aspecto de la autoridad parental, basta señalar que es un deber de ambos padres administrar y cuidar los bienes de los hijos que estén bajo su responsabilidad, realizando todos los actos de administración ordinaria a fin de conservar y hacer más productivo dichos bienes, según el artículo 226 del Código de familia. Se excluyen de tal administración y por ende de su representación, los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito (donación, herencia o legado), cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente; así como aquellos bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad de uno o ambos progenitores; y finalmente los bienes adquiridos por el hijo mediante su trabajo o industria, si ya hubiere cumplido catorce años de edad. Asimismo uno de los rasgos distintivos esta administración consiste en que los padres no pueden enajenar el dominio de los bienes del hijo, ni gravarlos, así como adquirir créditos a su favor, sin que proceda autorización del juez, quien solo dará cuando se acredite, mediante las diligencias respectivas, tanto la necesidad como la utilidad manifiesta de la operación. Arts. 230 C.F. 188 y siguiente L.Pr.F.

2. Finalización de la Responsabilidad parental:

2.1. Extinción de la Responsabilidad Parental: Las causas de extinción las encontramos en el art. 239 del C.F., las que se extinguen ipso-jure de pleno derecho, entre algunas de estas tenemos: La muerte real o presunta de los padres o del hijo, el matrimonio del hijo, la adopción del hijo y la llegada de este a la mayoría de edad. El matrimonio del hijo y la llegada a este a la mayoría de edad. El matrimonio del hijo produce la extinción de la autoridad sólo cuando el hijo es menor de dieciocho años, ya que a partir de esta edad, es considerada mayor de edad.

2.1.1. Perdida de la Responsabilidad Parental: La autoridad parental se extingue por la ausencia de alguno de los supuestos que confiere su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita de los padres contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades imponen a los progenitores. Hay autores que consideran que la pérdida de la autoridad parental constituye una manifestación de la faz punitiva de los derechos familiares y la gravedad de la sanción al padre o madre que sufra radica y va dirigida a impedir el ejercicio de sus facultades que con su conducta desnaturaliza los fines que el derecho le reconoceLa pérdida de la autoridad parental requiere declaración judicial y por la gravedad de los hechos debe decretarse cuando la demanda no se enfile directamente a la pérdida, como el divorcio contencioso, por lo cual si los hechos que han dado lugar al divorcio, provienen o se sustentan en alguna de las causas de la pérdida de la autoridad parental esta se decretará por el juez, como efecto o consecuencia del divorcio, su base legal la encontramos en el art. 240 C.F. Todas las causas de pérdida revisten gravedad y lindan con algún delito o son constitutivas del mismo. Cuando se refiere a la pérdida de la autoridad parental en la primera causa, supone la acción inmediata y ostensible de corromper aunque los padres no consigan necesariamente la corrupción del hijo, el propósito debe ser doloso lo cual supone un proceder activo, positivo, tendiente a inducir al hijo hacia el delito o la inmoralidad. Para establecerse el abandono debe apreciarse exclusivamente la actitud del que abandona con independencia de si el menor está bajo el cuidado y protección del otro progenitor o un tercero, esto se basa en que las obligaciones y deberes que resultan de la autoridad parental son personalísimos, indelegables e irrenunciables.

2.1.1.1. Suspención de la Responsabilidad Parental: La suspensión no conlleva como en el caso de la pérdida a una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la autoridad parental, es por esto que puede recobrarse cuando cesan las causas que motivaron la regeneración o curación del padre. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo carezca de una adecuada protección y asistencia por lo que la suspensión procede en casos en que si mediar una conducta culposa o dolosa no puede los padres proveer a la protección. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo cual implica establecer en juicio las causas que son de derecho estricto es decir taxativas la autoridad parental puede recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar a la suspensión o cuando se probare la regeneración o curación del padre o la madre según el art. 244 C.F.

2.1.1.1.1. Prorroga de la Responsabilidad Parental: Esta es una innovación de la institución de la autoridad parental y procede en aquellos casos en que el hijo no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es Jurídicamente Incapaz para valerse por sí y los casos en que sucede tal supuesto son los de la demencia o sordera, siempre que el hijo no esté casado, y no pueda darse a entender de manera indudable. Para que la autoridad parental se prorrogue se requiere que antes de la llegada de la mayoría de edad, se promueva la incapacidad del hijo, mediante el juicio respectivo. La prórroga es la continuación o extensión de la autoridad que ejercen los padres sobre el hijo incapaz que cumplió la mayoría de edad. La prórroga se regula en el art. 245 del C.F., al igual que el restablecimiento de la autoridad parental en forma conjunta, pero ambos son diferentes, el restablecimiento implica la recuperación de la autoridad parental sobre el hijo mayor de edad incapaz. Para que se dé el restablecimiento según la ley, que el incapaz no haya fundado su propia familia, lo cual es necesario para no causar Intromisión con el uso de la familia del incapaz y además privativa al cónyuge de aquel asumir la tutela de acuerdo a la ley, según el art. 291 del C.F., en virtud de que los cónyuges son llamados en primer orden a la tutela del incapaz.