RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL by Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. REPRESENTACIÓN LEGAL (Arts. 223-225 C.F)

1.1. La capacidad de goce para adquirir derechos se tiene desde la concepción.

1.2. La capacidad legal es la facultad que tiene una persona para poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra (Art. 1316 C.C).

1.3. La capacidad legal, generalmente se tiene plenamente a los 18 años. De ahí que, para las personas que no la tienen aún, como NNA, creó la figura de la representación legal, como un complemento de la capacidad jurídica en esos casos.

1.4. Se atribuye ese complemento a ambos progenitores (Art.223 C.F), al tutor o a quien por cualquier circunstancia represente legalmente al niño, niña o adolescente.

1.4.1. Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes:

1.4.1.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;

1.4.1.2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

1.4.1.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

1.5. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del NNA, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse.

1.6. El Procurador General de la República tendrá la representación legal de NNA huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o cuando hayan sido abandonados, de los mayores de edad incapaces, de los hijos e hijas que, por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También el PGR tendrá la representación legal de NNA cuando existieran intereses contrapuestos con sus padres, según el caso del artículo 223 Ord. 3 C.F.

1.7. Los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados y se encuentran sujetos a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrán las facultades y los deberes de los tutores (Arts. 225 y 236 C.F).

2. CUIDADO PERSONAL (Arts. 211-222 C.F)

2.1. Conlleva una serie de RESPONSABILIDADES EMINENTEMENTE PATERNAS Y MATERNAS respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de éstos respectos de los padres, relacionados no solo a los ASPECTOS MATERIALES sino especialmente ESPIRITUALES Y DE EDUCACIÓN:

2.1.1. RESPONSABILIDADES PATERNAS Y MATERNAS como el deber de crianza- criar a sus hijos con esmero-; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerles todo lo necesario para el desarrollo integral de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

2.1.2. LA FORMACIÓN MORAL Y RELIGIOSA, que implica el deber de los padres de formar a sus hijos bajo parámetros de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentando la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos.

2.1.3. El deber de una EDUCACIÓN INTEGRAL, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio. En todo caso, los padres deben velar por el bienestar del hijo(a), aun cuando hubiere alcanzado la mayoría de edad, si la capacidad especial física o mental le impidiere valerse por sí mismo.

2.1.4. EL DEBER DE CORRECCIÓN Y ORIENTACIÓN que debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivas.

2.1.5. EL DEBER DE RELACIONES AFECTIVAS Y TRATO PERSONAL en favor del hijo o hija que, por circunstancias particulares, no convivan con el padre o la madre, a fin de que se favorezca el normal desarrollo de la personalidad del hijo o la hija; salvo que judicialmente se estimen contrarios al interés superior del hijo o hija.

2.1.6. EL DEBER DE ASISTENCIA y gastos ocasionados por los hijos e hijas. Es más, si un hijo o hija aún menor de edad se haya sujeto a un proceso de menores o penal, los padres tienen el deber de asistirles moral y económicamente y a sufragar los gastos que requiera su asistencia legal (Art. 218 C.F).

2.1.6.1. En principio todos los gastos que se deriven de la R.P se sufragaran conjuntamente por ambos padres, proporcionalmente a sus ingresos; empero cuando el hijo (a), tenga los recursos económicos deberá contribuir con los mismos. Ahora bien, si ninguno de los anteriores tiene la capacidad económica para asumir dichos gastos, legalmente, se obliga solidariamente a los abuelos, de acuerdo a sus circunstancias particulares (221 C.F).

2.1.7. En atención a que los derechos y deberes de familia, se consideran bienes jurídicos protegidos, el Código Penal ha tipificado como delitos: Abandono y desamparo de persona (Art. 199); Violencia Intrafamiliar (Art. 200); Incumplimiento a los deberes de asistencia económica (Art. 201); Separación indebida de menor o incapaz (Art. 202); Inducción al abandono (Art. 203); Maltrato infantil, (Art. 204), que en el fondo son incumplimiento de los deberes que impone la responsabilidad parental.

2.1.8. En cuanto a los hijos, los deberes y obligaciones que tienen derivados del cuidado personal son el de convivencia, de forma que debe vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal.

3. Es el conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un NNA y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen legalmente y administren sus bienes (Art. 206 C.F).

4. COMPRENDE:

5. FINALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

5.1. Existen causas que operan de pleno derecho: de orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción.

5.1.1. Se distinguen

5.1.1.1. Extinción de la responsabilidad parental.

5.1.1.1.1. Según el Art. 239 C.F la responsabilidad parental se extingue de pleno derecho por: La muerte real o presunta del padre, madre, hijo o hija.

5.1.1.1.2. La adopción del hijo o hija (Art. 170 C.F)

5.1.1.1.3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre.

5.1.1.1.4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

5.1.1.2. Pérdida de la responsabilidad parental.

5.1.1.2.1. Cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes dela R.P, y que se imponen a los progenitores, PÉRDIDA de la misma, opera como una sanción legal. Requiere declaración judicial.

5.1.1.2.2. Según el Art. 240 C.F las causas son: Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción.

5.1.1.2.3. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

5.1.1.2.4. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el Art. 164 C.F. (haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación)

5.1.1.2.5. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos.

5.1.1.3. Suspensión de la responsabilidad parental.

5.1.1.3.1. Debe declararse judicialmente. Es una medida preventiva, no rompe definitivamente la relación jurídica de la responsabilidad parental. Por ello, puede recobrarse cuando cesen las causas que motivaron la suspensión.

5.1.1.3.2. Se trata de evitar que el hijo o la hija carezcan de una adecuada protección y asistencia, por lo que la suspensión procede en casos en que aun sin mediar una conducta culposa o dolosa no puedan los padres proveer a la protección.

5.1.1.3.3. Según el Art. 241 C.F procede cuando: -Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga; -Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; -Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y -Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

5.2. Por otro lado, hay situaciones anormales, generalmente relacionadas con la conducta de los padres que dan lugar a resoluciones judiciales susceptibles de causar la pérdida de la autoridad parental o suspensión de su ejercicio.

6. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES (Arts. 226-238 C.F).

6.1. El padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello deben realizar todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve (Art. 227 C.F).

6.1.1. EXCEPCIONES:

6.1.1.1. El padre o la madre no podrán administrar los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

6.1.1.2. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los 14 años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria (Art. 228 C.F).

6.2. El padre y la madre que ejercieren una administración complicada, o que demandare atención permanente, tendrán derecho a percibir una retribución económica que será fijada por el juez, tomando en cuenta la cuantía de los bienes administrados y la atención o el esfuerzo que requiera su administración.

6.3. Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin previa autorización del juez de familia, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación. Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y el precio de la misma no podrá ser inferior al valor que los peritos asignaren a los bienes, salvo excepciones (Art. 230 C.F).

6.3.1. Sin embargo, el padre o madre que destinaren el producto de la venta o el monto del crédito a fines diferentes de los autorizados, serán responsables conforme a la ley y deberán indemnizar al hijo o hija por los daños que le causaren.

6.4. El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro padre o madre conservará la administración de dichos bienes.

6.5. El hijo o la hija no puede celebrar ningún acto o contrato sin la autorización de los padres o de la persona que en su defecto ejerza la administración, salvo en el caso que haya cumplido los catorce años y sobre los bienes adquiridos con su propio trabajo o industria y que esté administrando (Art. 228 C.F).

6.6. Los actos o contratos que el hijo de familia celebrare con autorización de sus padres o de la persona que ejerza la administración, o que éstos ratificaren, obligarán directamente a los padres o al administrador y subsidiariamente al hijo.

7. CONSIDERACIONES PARTICULARES:

7.1. Deriva del estado familiar padre o madre- hijo o hija.

7.2. Su regulación es de carácter imperativo, es imprescriptible, inalienable, de efectos Erga Omnes, es indelegable y temporal (se extingue por suspensión, pérdida o cesación).

7.3. Según el Art. 207 C.F, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente –SISTEMA CONJUNTO-, o sólo a uno de ellos –SISTEMA INDISTINTO- cuando falte el otro –Art. 208 C.F-(sea porque falleció, se ausentó del país, está desaparecido, etc.).

7.3.1. Cuando los dos padres sean menores de edad ejercerán la responsabilidad parental de su hijo, pero la representación y la admón. de sus bienes la ejercerán quien tenga la tutela de los padres (Art. 210 C.F).

7.4. En caso de desacuerdo en el ejercicio de la responsabilidad parental, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien procurará un acuerdo entre ellos, y si esto no fuere posible resolverá sin formación de juicio lo que más convenga al interés del hijo (Art. 209 C.F). Eventualmente el juez podría atribuir la responsabilidad parental total o parcial a uno de los padres (Máx.2 años)