RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL by Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. El cuidado personal.

1.1. El cuidado personal se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran: El deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

2. La representación legal

2.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. el art. 223 del Código de Familia, el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, ahora responsabilidad parental, son quienes de consuno representan a sus hijos menores de edad e incapaces. Su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija. Pero, deja de ser de consuno cuando se confíe mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo o hija al padre o a la madre, en cuyo caso él o ella tendrán exclusivamente la representación legal.

3. La administración de bienes

3.1. el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.

3.1.1. Pero el padre y la madre no administrarán los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el art. 228 C.F. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación.

4. Extinción de la responsabilidad parental

4.1. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores. causas de extincion son 4: 1 la muerte real o supuesta de los padres, 2 la adopcion del hijo o hija segun el art. 170 C.F 3 el matrimonio del hijo e hija cvon el consentimiento de los padres y 4 la llegada del hijo a la may6oria de edad.

5. Pérdida de la responsabilidad parental

5.1. El art. 240 del Código de Familia enumera las causas por las cuales la autoridad parental se pierde. Todas revisten gravedad y lindan con el delito o son constitutivas del mismo, como puede verificarse. Esas causas son: 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación) 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos Haga clic en los números para ver la definición

6. Suspensión de la responsabilidad parental.

6.1. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes: 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo que implica establecer en juicio las causas invocadas, causas que son de derecho estricto, es decir, taxativas. Dicho juicio puede ser promovido por cualquier consanguíneo del hijo o hija, por el Procurador General de la República o por el juez, de oficio. Art. 242 del Código de Familia. Mientras se tramita el juicio de pérdida o suspensión de la autoridad parental, el juez podrá ordenar la medida cautelar de exclusión del ámbito familiar al padre o madre que haya dado lugar a la demanda y podrá confiar el cuidado del hijo o hija, a cualquiera de sus parientes más próximos o en su defecto, a persona confiable y a falta de unos y otra, ordenar el ingreso del hijo en un establecimiento de protección, procurando en todo caso, lo más conveniente para éste. Art. 243 del Código de Familia.

7. Prórroga de la responsabilidad parental.

7.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.

7.2. Restablecimiento de la responsabilidad parental

7.3. Si un hijo o hija ha llegado a la adultez, extinguiendo con ello la responsabilidad parental de su padre y madre, pero por cualquier causa de las señaladas en el art. 293 C.F. es declarado incapaz y aún no ha formado una familia, entonces es procedente restablecer a los padres la responsabilidad parental. Si el hijo o hija ha formado ya una familia, a contrario sensu no es posible el restablecimiento, sino que lo procedente es el establecimiento de la tutela legítima para mayores de edad incapacitados, cuya preferencia tiene en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los hijos e hijas y en tercer lugar a los padres . Aquí los padres no entrarían a ejercer la responsabilidad parental por restablecimiento si no a través de la tutela legítima de su propio hijo o hija declarado incapaz.