PROCEDIMIENTOS JUDICIALES    DE LA RECLAMACION DE ALIMENTOS.

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PROCEDIMIENTOS JUDICIALES    DE LA RECLAMACION DE ALIMENTOS. by Mind Map: PROCEDIMIENTOS JUDICIALES    DE LA RECLAMACION DE ALIMENTOS.

1. Admitida la solicitud, el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue conveniente al interés del niño o adolescente. Entre ellas la prohibición de salida del país del obligado.

1.1. La citación personal del obligado debe hacerse para el tercer día de despacho, si la citación se hace por cartel, se publicará en un diario de la localidad y ha de ser fijado en la puerta del tribunal.

1.1.1. No se requiere que el Juez ordene levantamiento de informe alguno sobre la situacion de las partes.

1.1.1.1. El día de la comparecencia del demandado, el juez debe intentar la conciliación entre las partes, sino se logra, este procederá a oír las excepciones y defensas del requerido en alimentos.

1.1.1.1.1. EL termino para promover y evacuar pruebas es de ocho días.

2. SISTEMA DE LA LOPNNA Artículos 511 al 525. Igualmente, los artículos 376, 381, 382, 384, y 453.

2.1. En esencia, tal procedimiento es casi idéntico al previsto en la Ley de Protección Familiar, con las solas diferencias que indicamos a continuación:

2.1.1. La solicitud, de alimentos puede ser propuesta por: el menor (12) años, padre, madre, abuelos, tíos, primos, quien ejerza la guarda y custodia, por el Ministerio Público, y por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente. La solicitud puede ser verbal y en tal caso el secretario del tribunal debe reducirla a escrito.

2.1.1.1. Conocerá, la sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Artículo 677 LOPNNA.

3. SISTEMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Previstos en los artículos 747 al 751 del CPC, puede considerarse como la vía normal para reclamar alimentos stricto sensu, a través de los tribunales  de justicia; pero únicamente  funciona cuando el caso en cuestión no corresponde al sistema de la Ley de Protección Familiar ni al de la LOPNNA.

3.1. Juicio Breve: Articulo 747 del CPC, solo debe seguirse, siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria.

3.1.1. Juicio Ordinario: Articulo 751 del CPC, sucede cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, no consta de modo autentico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario. Solo funciona cuando el caso, no corresponde al sistema de la Ley de Protección Familiar.

4. SISTEMA DE LA LEY DE PROTECCION FAMILIAR. Figura en los articulos 11 al 22 de la LPF, y en la actualidad rige unicamente en lo relativo a los requerimientos alimentarios del conyuge del deudor, siendo indiferente que los mismos seana en sentido propio (basados en el estado de necesidad del reclamante) o impropio (derecho alimentario derivado del deber conyugal de socorro)

4.1. La solicitud tiene que ser presentada por el propio cónyuge, o iniciado de oficio por la autoridad Judicial.

4.1.1. Debe conocer el procedimiento, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, competente en las materias de familia.

4.1.1.1. Basta una simple solicitud con los datos del obligado, lugar de trabajo, remuneración que devenga y situación patrimonial a objeto de iniciar el procedimiento.

4.1.1.1.1. Se pueden decretar preventivamente, todas las medidas que estime oportunas.