Derecho Sucesoral           Autor: Urbano Kelvis

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Derecho Sucesoral           Autor: Urbano Kelvis by Mind Map: Derecho Sucesoral           Autor: Urbano Kelvis

1. Testamentos especiales. Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a saber: En lugares o tiempos de epidemia. A bordo de buques de la marina de guerra o mercante. Otorgado por militares y demás personas empleadas en el ejercicio.

1.1. Testamentos otorgados en el extranjero. Es el que hacen los venezolanos fuera de Venezuela siguiendo las normas establecidas en el país en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado. El Código Civil de Venezuela establece en el Artículo 879. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.

1.2. Condiciones para su eficacia jurídica en Venezuela.

1.2.1. A este acto o negocio jurídico de disposición de bienes para después de la muerte, la Ley le ha dado el carácter de solemne, constituyéndose en un acto estrictamente formal que requiere de unos determinados requisitos que son realmente solemnidades indispensables solemnidades para que pueda tener eficacia jurídica. Dentro de las condiciones se mencionan:

1.2.1.1. Manifestación De Voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intención y la libertad. Por ello, la doctrina señala que la conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va, de la voluntad interna a la voluntad manifestada.

1.2.1.2. Agente Capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o sujetos celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en él, pues de otro modo se reputará como si no se hubiese producido la declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada,

1.2.1.3. Objeto Física Y Jurídicamente Posible: El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público, ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo. De aquí que en esto va implícito que el objeto no puede consistir en nada que la ley prohíba como explica Ferreyra Coelho, "los actos opuestos a la ley expresa o que aunque aparentemente legales tengan consecuencias infractoras de la misma, no son garantizados por el derecho, porque las consecuencias de los actos in fraudem legis agere y los de contra legem agere siempre infringen al derecho.

1.2.1.4. Fin Lícito: Es el elemento que da justificación a una manifestación de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este inciso está en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto, que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurídico, lo hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son característicos o propios. Ahora bien, existen a su vez propósitos propios del sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los llamados motivos que -salvo que se erijan como la razón determinante del acto-carecen de importancia.

1.2.1.5. Forma: Es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace reconocible, evidente. Aquí hacemos la precisión en cuanto a distinguir forma con formalidad. Hay actos que para perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades y así tener plena validez y poder desplegar todos sus efectos. Pero también hay otras, que no requieren para su perfección, el cumplimiento de ninguna formalidad. Obviamente estos últimos tendrán una forma, pues será la manera de plasmar una declaración de voluntad, exteriorizarla, haciéndola jurídicamente relevante. La formalidad por tanto es por llamarla de alguna manera una forma especial de los actos jurídicos, ya sea por exigencia de la ley o por convenio entre las partes, para ser tenidos como válidos.

2. Clasificación de los Testamentos

2.1. Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en:

2.1.1. Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador.Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar, ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y 882 C.C.)

2.1.2. Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique.

2.2. Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden ser: En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.) A bordo de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.) Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.)

2.3. Formalidades para la apertura, publicación y protocolización

2.3.1. El Artículo 986, del Código Civil establece que toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.

2.3.2. En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos. (Artículo 987 CC).

2.3.3. De la misma manera el Artículo 988establece que en la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario.

2.3.4. En el Artículo 989, se menciona que en la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.

2.4. Requisitos de condiciones para su validez

2.4.1. Por su importancia, es un acto cuyo otorgamiento debe ajustarse a ciertos requisitos o solemnidades que la ley prescribe para que tenga validez, y que tienen por objeto evitar que inescrupulosos se aprovechen de personas ancianas o que tengan sus facultades mentales perturbadas, para obtener beneficios en su favor. Es así como la ley establece básicamente dos formas de testar, una de ellas es ante notario y 3 testigos, la otra, ante 5 testigos. Efectivamente el Testamento, es un documento que por ley garantiza o avala la presunción de una herencia. Sin embargo, para sus efectos legales, el Notario, tiene que validar su vigencia y los hechos, y así dar certeza de este, a quien recibe el beneficio

3. LA SUCESIÓN LEGAL, AB INTESTATO O INTESTADA: Aquella forma mediante la cual ante la carencia, total o parcial, de testamento eficaz o válidamente otorgado, es la ley la que la regula expresamente la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a la o las personas que la misma ley designa, es decir, la transferencia se hace por imperio de la ley.

3.1. FUNDAMENTOS.

3.2. - Relaciones de familia o en los derechos de los vínculos parentales

3.3. - Necesidad impuesta por la seguridad jurídica de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos de patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte.

3.4. - Orden natural de los efectos en las personas respecto a los miembros de su familia

3.5. CARACTERES

3.5.1. A.- Mortis causa B.- A título universal C.- Impuesta por la ley D.- Suple la voluntad del causante

3.6. Capacidad e incapacidad para suceder ab intestato

3.6.1. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. - La capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe probarse por quien la y siempre es de interpretación restrictiva. - La incapacidad se subdivide en dos categorías, ABSOLUTA Y RELATIVA

3.6.1.1. - INCAPACIDAD ABSOLUTA: no concebido, premuerto ausente no nacido vivon conmoriente. (jamás suceden ab intestato)

3.6.1.2. - INCAPACIDAD RELATIVA: (LEY) : Indignos (indignidad) Pueden suceder si son rehabilitados por la persona de cuya sucesión se trata. Artículo 811.

4. SUCESIÓN TESTAMENTARIA:   es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y obligaciones, en donde existe una transmisión a titulo universal o particular, según se instituyan herederos o legatarios. La transmisión a titulo universal, según Noda (2002) es la que constituye principal fin del testamento, existe en ella un efecto de traslación de derechos, no podemos encontrar en ella la creación o modificación de derechos.

4.1. Fundamento

4.1.1. El fundamento de la sucesión se deriva, según Noda (2002) de las relaciones familiares y de los derechos provenientes de los vínculos parentales, asunto de gran relevancia en el ámbito social, puesto que dentro de él, es vista la familia como elemento esencial. Así mismo es importante señalar que a causa de la muerte, el patrimonio del causante queda sin titular y en consecuencia debe pasar a otra persona, que ejerza esa titularidad, considerando que “el heredero tiene derecho a los frutos de los bienes transmitidos y quedan sujetos a un condominio que termina con la división y partición de la herencia”.

4.2. ¿Cuándo Tiene lugar?

4.2.1. La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, legalmente capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por testamento, instituyendo herederos o legatarios

4.3. Caracteres

4.3.1. Es un acto unilateral, Es un acto de última voluntad, Es un acto esencialmente revocable, Es un acto formal y solemne

4.4. Condiciones

4.4.1. Por ser un acto de manifestación de voluntad, el testamento se rige por las reglas comunes a los demás negocios jurídicos. Sin embargo, dado su carácter de negocio jurídico personalísimo, está sometido, además, a ciertas reglas especiales, a saber:

4.4.1.1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es decir, que en este acto no tiene cabida la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otra poder especial (y menos aún general), ara que en su nombre y representación otorgara su testamento.

4.4.1.2. La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca: Y por tanto carecerá de validez cualquier manifestación de voluntad hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.

4.4.1.3. La voluntad del testador debe ser consciente y libre: De tal manera que carecerá de validez la manifestación hecha por quien no se encuentre en pleno uso de sus facultades; o sea inducido a testar bajo engaño, o sometido a violencia.

4.4.1.4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: De ahí que se considere nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad a quien hicimos referencia en el tema anterior.

4.5. Limitaciones a la facultad de testar

4.5.1. El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que debemos tomar en cuenta para limitar, en protección siempre a los intereses de los parientes y allegados del de cujus, es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas

4.5.1.1. Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º. Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos. Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.) Registrador otros oficiales de registro y testigos: Las disposiciones testamentarias hechas a favor del Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto o de alguno de los testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechos a favor de la personas que haya escritor el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.) Cónyuge del bínubo: Existe una incapacidad parcial a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por supuestos, el vínculo anterior, en el sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.); y por consiguiente, el cónyuge supérstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción. En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los subtítulos si lo hubiere, o a los sucesores legítimos.

4.6. Objeto propio del testamento

4.6.1. Tiene por objeto la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes. El testamento transmite bienes, derechos, obligaciones, pero también tiene por objeto la declaración y cumplimiento de los deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, entre otros.

4.7. Disposiciones testamentarias

4.7.1. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. La importancia de este aserto radica en que, dada la escasez normativa reguladora de la interpretación del testamento, se plantea la posibilidad de aplicar las normas reguladoras de interpretación de los contratos que en consecuencia quedarían en principio limitada por su compatibilidad con la especial naturaleza del testamento