SEMINARIO DE DENUNCIAS

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1. Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004

1.1. Artículo 11 Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

1.1.1. a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno

1.1.2. •b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor

1.1.3. •c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código

1.1.4. e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas

1.1.5. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto

1.1.6. g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar

1.1.7. h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-516 de 2007

1.1.8. i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley

1.1.9. j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

1.2. Artículo 66 Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

1.2.1. Se denota la importancia de la participación activa y directa del encargado de la recepción de denuncias, aunque no se contempla en las normas antes citadas, dicho cargo es la base fundamental que da un inicio a la indagación, siendo la mejor oportunidad para obtener información relevante de una víctima o testigo de los hechos motivo de investigación.

1.3. Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

1.3.1. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello.

1.4. Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí  mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

1.5. Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

1.5.1. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

1.5.2. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

1.5.3. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.

1.6. Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

1.6.1. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

1.6.2. En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.

1.6.3. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

1.6.4. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

1.7. Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito.

1.8. Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito.

1.9. Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad

1.9.1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

1.9.1.1. lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días lesiones personales con deformidad física transitoria lesiones personales con perturbación funcional transitoria, etc.

1.10. Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.

1.10.1. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

1.10.2. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.

1.11. Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley

1.12. Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

2. Excepciones al Deber de Denunciar ley 906 de 2004

2.1. Aunque la denuncia es contemplado como un deber, la misma norma propendiendo por el respeto a los derechos constitucionales ha establecido una serie de excepciones para denunciar, estos se encuentran descritos en el artículo que se relaciona a continuación.

2.2. Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

3. Petición Especial

3.1. La petición especial es una figura jurídica atribuida al Procurador General de la Nación, el marco jurídico se encuentra plasmado en la Carta superior y el Código de Procedimiento Penal, su aplicación está sujeta al lleno de algunos requisitos procesales, los cuales de cumplirse; habilitan al funcionario mencionado para remitir o dar aviso a la Fiscalía General de la Nación de la posible comisión de una conducta punible.

3.1.1. Artículo 70. Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.

3.1.2. Artículo 75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos

3.1.2.1. 1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

3.1.2.2. 2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

3.1.2.3. 3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.

3.1.2.4. 4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.

3.1.3. ARTÍCULO 277 Constitución política de Colombia. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones

3.1.3.1. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

4. Trayectoria de la denuncia en Colombia

4.1. La denuncia según la RAE es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta.

4.2. Para el caso de Colombia se parte de la aparición de las primeras constituciones políticas que inicia en el año de 1810 con la expedición de la constitución del Estado Libre del Socorro.

4.3. La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.

5. Constitución Política de 1991

5.1. La denuncia como ya se mencionó ha trascendido en las diferentes normas constitucionales y penales en Colombia, en la actual carta magna se encuentran diversas disposiciones al respecto, las cuales se describen a continuación.

5.1.1. ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

5.1.2. ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla.

5.1.3. Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

6. Código Penal de Ley

6.1. El código penal por su parte cobra especial importancia, en razón a que denunciar es el principal mecanismo de acceso a la justicia, sin embargo también quebranta la ley aquella persona o funcionario que no le da un uso apropiado

6.1.1. Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.1.2. Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.1.3. Artículo 437. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.1.4. Artículo 438. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito.

6.1.5. Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Si se tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad.

6.1.6. Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

6.1.6.1. Para el caso de los servidores públicos, la norma además de describir la omisión le agrega el abuso de autoridad.

6.1.7. Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

6.1.7.1. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.

6.1.7.2. El siguiente caso es alusivo para la omisión que se presenta en los diferentes delitos del Capítulo 4 correspondiente al proxenetismo.

6.1.8. Artículo 219B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.1.8.1. Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.