MARCO JURÍDICO DE LA DENUNCIA

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1. que es la denuncia

1.1. según la real academia de la lengua española es:

1.2. La denuncia  es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta.

1.3. afirmarse que la denuncia es tan antigua como la existencia del mismo ser humano, porque el coexistir en sociedad genera desacuerdos y conflictos.

2. Cual ha sido la trayectoria de la denuncia en Colombia.

2.1. Para el caso de Colombia se parte de la aparición de las primeras constituciones políticas que inicia en el año de 1810 con la expedición de la constitución del Estado Libre del Socorro.

2.2. hasta llegar a la de 1886, en todas ellas se transmite generacional mente la figura de la denuncia y sus efectos, el código penal de nueva granada de 1837 y subsiguientes incorporan la denuncia como herramienta clave en el inicio y desarrollo de la acción penal.

2.3. Look our for link icons like this one get more information

3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 906 5 DE 2004.

3.1. Código de procedimiento penal ley 599 DEL 2004.

3.1.1. Artículo 11 Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

3.2. Artículo 66 Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito,

3.2.1. •a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

3.2.2. •b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

3.2.3. •c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

3.2.4. •e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

3.2.5. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

3.2.6. •g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

3.2.7. A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

3.2.8. A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

3.2.9. •j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

3.2.10. Se denota la importancia de la participación activa y directa del encargado de la recepción de denuncias, aunque no se contempla en las normas antes citadas, dicho cargo es la base fundamental que da un inicio a la indagación, siendo la mejor oportunidad para obtener información relevante de una víctima o testigo de los hechos motivo de investigación.

3.2.11. Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

3.2.12. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

3.2.13. Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

3.2.14. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento

3.2.14.1. Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

3.2.15. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

3.3. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.

4. otra definición según la Corte Constitucional

4.1. La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo

4.1.1. Sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005

4.2. La denuncia como ya se mencionó ha trascendido en las diferentes normas constitucionales y penales en Colombia, en la actual carta magna se encuentran diversas disposiciones al respecto, las cuales se describen a continuación.

5. CODIGO PENAL LEY 599 DEL 2000

5.1. ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, s

5.2. ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

5.3. Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.

5.4. El código penal por su parte cobra especial importancia, en razón a que denunciar es el principal mecanismo de acceso a la justicia, sin embargo también quebranta la ley aquella persona o funcionario que no le da un uso apropiado:

5.5. Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.6. Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.7. Artículo 437. Falsa auto-acusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.8. Artículo 438. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito.

5.9. Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Si se tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad.

5.10.  La norma también castiga a quien teniendo conocimiento de conductas determinadas, omita su puesta en conocimiento.

5.11. Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito  cualquiera de las conductas contempladas  Y omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

5.12. Para el caso de los servidores públicos, la norma además de describir la omisión le agrega el abuso de autoridad.

5.13. Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

5.14. Artículo 219B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.