OBLIGACION TRIBUTARIA

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1. PAGO: por tener un contenido pecuniario sustancial. El S.P. da una suma de dinero en el tiempo y lugar establecido en la norma jurídica.

1.1. Condiciones para el pago: la falta de pago lleva al incumplimiento de la obligación.

1.2. ¿Quien debe efectuar el pago? los S.P. de los respectivos impuestos, en calidad de contribuyentes, sustitutos, responsables o retenedores o sucesores.

1.2.1. Art. 1630 del Código Civil: "Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aún sin su consentimiento o contra su voluntad, así mismo Extingue la Obligación.

1.3. ¿A quien se le debe hacer el pago? a la persona que la ley o juez autorice a recibir por el, es decir, al Sujeto Activo (S.A.) del tributo (DIAN) la cual por razones de eficiencia se vale hoy día por el sistema bancario. Con excepciones según la ley de pagos hechos a otras entidades. Lo anterior generaría la extinción de la obligación.

1.3.1. Ejemplo: la contribución para fiscal de los espectáculos públicos Pro Universidad Nacional de Colombia.

1.4. ¿Donde y cuando debe realizarse el pago? Según los Art. 1645 y 1646 del Co. Comercio, el lugar corresponde a una circunscripción territorial. El momento del pago es determinado en la ley o en le propio título. Es posible escoger que el recaudo se realice a través del sistema financiero como los Tx. (Impuestos) de orden nacional. El pago es recibido únicamente por medio de los formularios oficiales., dispuestos de manera gratuita en medios electrónicos (Ley 962 de 2005 Art. 4). Los valores declarados deben aproximarse al múltiplo de mil mas cercano. (Art. 802 del E.T.).

1.4.1. Hoy día las declaraciones físicas o litográficas se pueden presentar en cualquier ciudad del país, a las cuentas nacionales informadas por decreto (incluyendo los obligados a presentar declaraciones por medio electrónicos).

1.4.2. La fecha efectivamente pagada, es aquella en la que los valores imputables han ingresado a las entidades financieras autorizadas para el recaudo, por cualquier concepto, según Art. 308 del Estatuto tributario (E.T.)

1.4.3. En el nivel territorial, la fijación del lugar y momento del pago, se hace a partir de la causación del gravamen, salvo de tratarse de un pago anticipado, por parte del gobernador o el alcalde o delegada al secretario de hacienda o tesorero.

1.4.4. El cumplimiento podrá ser en cualquier momento por el S.P. sin la liquidación de intereses de mora, ya que según el Art. 64 del E.T. el pago inoportuno es sancionado con mora (pago realizado por fuera del plazo fijado por la administración).

1.5. ¿Que se debe pagar? Lo dicho en la Declaración, liquidación oficial, o resolución independiente de la deuda tributaria, imputando anticipos, retenciones y sanciones auto liquidables, cancelando finalmente el saldo a pagar.

1.5.1. Pago en $ Dinero (Moneda física o por medios electrónicos, tarjetas débito, crédito, cheques de gerencia, transferencias electrónicas o abonos en cuenta) y el monto debe ser completo.

1.6. Imputación al pago: El pago parcial de la deuda no extingue la obligación tributaria, registrándose en la administración como un ingreso en cuenta. Según Art. 804 del E.T. la imputación del pago se da cuando:

1.6.1. Las obligaciones deben estar vencidas (no satisfechas).

1.6.2. Los pagos parciales deben imputarse al periodo e impuesto que indique el S.P.

1.6.3. La imputación se hace en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas.

2. Relación Jurídico Tributaria: comprende una obligación sustancial (pago $) y unos deberes que determinan la existencia y cuantificación de la obligación tributaria. Relación jurídica entre Hacienda Pública y el Sujeto Pasivo (S.P.)

3. MEDIOS PARA LA EXTINCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

4. Es natural que el sistema tributario busque captar recursos de la manera mas eficiente, ya que de ello depende el propio èxito de la actividad estatal.

5. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÒN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

5.1. COMPENSACIÒN.

5.1.1. En el àmbito tributario, es un instrumento para la depuracion en la base gravable para impuesto sobre la renta, restandola de la renta liquida ordinaria, limitandola a no exceder el valor de la renta liquida.

5.1.1.1. Caso de perdidas fiscales de sociedades y compensacion por exceso de renta presuntiva.

5.1.2. Art. 815 del E.T. permite la compensaciòn como forma de extinciòn de la deuda con las siguientes condiciones:

5.1.2.1. Saldos a favor del S.P., pudiendolo aplicar a una cuenta por pagar (obligaciones con la DIAN).

5.1.2.1.1. No pueden compesarse obligaciones tributarias de impuestos nacionales con obligaciones tributarias de impuestos departamentales, municipales o distritales.

5.1.2.2. Art. 27 Decreto 2277 del 2012 autoriza la compensaciòn de obligaciones tributarias con saldo a favor generados por pagos en exceso de tributos aduaneros.

5.1.2.3. Las deudas compensables son las contenidas en las liquidaciones privadas, oficiales, que fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional.

5.1.2.3.1. Cuando la compensacion recae sobre saldos que arrojan las declaraciones de IVA o renta y estas han sido modificadas por liquidaciòn oficial, la parte del saldo a favor rechazado no puede ser compensada, hasta que se decida su procedencia a favor o no.

5.1.3. Se puede realizar elevando una solicitud a la Administraciòn, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del tèrmino para declarar.

5.1.4. Se puede realizar por imputaciòn o artrastre de los saldo a favor del periodo gravable siguiente.

5.1.5. Cuando los saldos a favor que seràn objeto de compensaciòn han ingresado al fisco con anterioridad a la causacion de la obligaciòn a favor del estado, no le es vàlidoa este pretender el cobro de intereses moratorios pues los recursos ya reposaban en su poder.

5.1.6. Las deudas fiscales a cargo del solicitante no deben estar prescritas, porque de ser asì, no procede la compensaciòn.

5.2. REMISIÒN.

5.2.1. En el contexto tributario consiste en Dar de Baja obligaciones respecto de las cuales el proceso de cobro no serà exitoso o adelantarlo resultara mas oneroso. El fin es evitar un desgaste injustificado.

5.2.2. Cuando hay obligaciones a cargo de personas que hubieran fallecido sin dejar bienes.

5.2.2.1. En un proceso de cobro coativo no hay bienes suceptibles de embargo, por lo cual el proceso serà infructuoso. Se harà un investigaciòn de bienes, inconporando dentro del expediente la partida de defunciòn del contribuyente.

5.2.3. Supresiòn de las deudas que esten sin respaldo alguno por no existrir bienes embargados, ni garantìa alguna.

5.2.3.1. No tener noticias del deudor y la deuda debe tener una anterioridad de mas de 5 años. Se debe acreditar no tener noticia del deudor, probar haber adelantado diligencias para su cobro.

5.2.4. Solo pueden decretar la remisión, la administración de impuestos lo cual excluye a la administración de aduanas.

5.2.5. Remisión de las deudas tributarias de una cuantía, la cual el legislador decidió que no deben cobrarse por la relación costo beneficio que impone el principio de eficiencia.

5.2.5.1. El monto de la obligación máxima tributaria objeto de remisión es de 58 uvt.

5.3. CONDONACIÓN.

5.3.1. Condonar es perdonar, alzar la pena. Acudiendo a la doctrina ius privatista, la cual es una conducta del acreedor, singularizada por ser un medio para liberar en todo o en parte al deudor de su obligación.

5.3.1.1. Es una forma de renuncia, mediante la sola voluntad del acreedor, sin que sea necesaria la aceptación del deudor.

5.3.2. La condonación se ha adoptado bajo diferentes denominaciones: amnistías, saneamientos fiscales, facilidades de pago, conciliación contenciosa administrativa tributaria, terminación por mutuo acuerdo.

5.3.2.1. La corte constitucional admite la procedencia de las amnistías en los eventos en que tengan una justificación adecuada a los fines constitucionales.

5.3.2.2. Conciliación contenciosa administrativa.

5.3.2.2.1. Es una medida de carácter temporal, con vigencia de 6 meses.

5.3.2.2.2. La demanda debe ser presentada antes de la vigencia de la ley que la establece.

5.3.2.2.3. No se debe haber proferido sentencia definitiva.

5.3.2.2.4. Si es una liquidación oficial se debe pagar solo un porcentaje del mayor impuesto discutido y se concilia (extingue) el valor total de las sanciones e intereses.

5.3.2.2.5. En una resolución sanción, lo que se concilia es hasta un porcentaje de la sanción.

5.3.2.3. Terminación por mutuo acuerdo: es una medida de carácter temporal y tienen una vigencia de alrededor de 6 meses.

5.3.2.3.1. Debe haberse notificado un requerimiento especial.

5.3.2.3.2. En una liquidación de revisión lo que se concilia es un porcentaje del mayor impuesto o un porcentaje o monto total de la sanción.

5.3.2.3.3. En una resolución sanción el objeto de la conciliación será un porcentaje de la sanción.

5.4. PRESCRIPCIÓN.

5.4.1. La indiferencia de un acreedor durante el periodo señalado por la ley produce efectos jurídicos.

5.4.2. Puede tener una naturaleza sancionatoria a la inexistencia de gestión por parte de las autoridades tributarias.

5.4.3. El objeto de la extinción de la deuda tributaria por el transcurso del tiempo, es perder el derecho a exigir el cumplimiento de una obligación.

5.4.4. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el termino de 5 años.

5.4.5. Será decretada de oficio o a petición de parte.

5.4.6. Un ciudadano puede poner a conocimiento de la administración la prescripción a través de un derecho de petición.

5.4.7. Término de la prescripción.

5.4.7.1. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el termino de 5 años contados a partir de:

5.4.7.1.1. La fecha de vencimiento del término para declarar.

5.4.7.1.2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

5.4.7.1.3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

5.4.7.1.4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión.

5.4.7.2. Art. 829 Ejecutoria de los actos. De fundamento al cobro coactivo.

5.4.7.2.1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

5.4.7.2.2. Cuando vencido el termino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto.

5.4.7.2.3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o desista de ellos.

5.4.7.2.4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o acciones de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.

5.4.7.2.5. El nacimiento de la obligación tributaria corresponde al fenómeno de la causación, en lo cual hay un periodo en el nacimiento de la obligación y la exigibilidad de la presentación. Generalmente no coinciden en el tiempo.

5.4.7.3. La suspensión tiene como efecto el aplazamiento de la iniciación del computo de la prescripción o la parálisis de la cuenta del término ya iniciado.

5.4.7.4. La interrupción consiste en la supresión total del conteo del término que se inició.

5.4.7.4.1. Art. 818 del E.T. el termino de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe:

5.4.7.5. Al incumplirse la facilidad de pago, el termino de prescripción volverá a correr a partir de la notificación del acto administrativo que deje sin efectos el plazo concedido para pagar.

6. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

6.1. La prescripción extingue no solo el derecho, sino también la acción, la caducidad extingue la acción.

6.2. La prescripción debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio por la jurisdicción. La caducidad puede ser declarada de oficio por el juez.

6.3. La prescripción es renunciable de modo expreso y tácito, la caducidad no lo es nunca.

7. DACIÓN EN PAGO.

7.1. Implica la satisfacción del sujeto activo de la obligación tributaria o la liberación del sujeto pasivo con la entrega de una cosa diferente a la debida, equivalente en su valor, con la traslación del dominio de bienes muebles o inmuebles por parte del sujeto pasivo o de un tercero a favor de aquel.

7.1.1. Se debe contar con el consentimiento del acreedor.

7.1.2. Ademas de extinguir la obligación constituye una modalidad de enajenación.

7.2. Se puede entender como un convenio oneroso de enajenación en donde se destaca la equivalencia que debe existir entre el crédito debido y la cosa que se entrega. En donde el bien representa un valor económico a través del cual se soluciona una obligación, lo cual constituye el hecho generador de renta sujeto a retención en la fuente.

7.3. Regulada por el decreto reglamentario 4815 de 2007.

7.3.1. Se materializa mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la nación.

7.3.2. Los efectos están dados por la cancelación en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones.

7.3.3. Solo extingue la obligación por el valor que equivalga el monto por el que fueron entregados los bienes y los saldos pendientes entraran a proceso administrativo de cobro coactivo.

7.3.4. Los bienes ofrecidos en dación de pago deben estar libres de gravámenes , embargos, arrendamientos y demás limitaciones de dominio.

8. ANTICIPO

8.1. Retencion en la fuente: pagos dinerarios al perceptor de la renta. Es la resta de un porcentaje que aplica el pagador al valor de pago.

8.1.1. En algunos casos la retencion constituye el impuesto definitivo.

8.2. Ingresos o pagos a cuenta: son pagos anticipados cuando el ingreso percibido es en especie, lo cual obliga a realizar una valoracion del ingreso y a este aplicarle la tarifa para la retencion en la fuente, para al final consignarlas a la Hacienda Pùblica.

8.3. Percepcion: Quien recibe el pago lo incrementa en un porcentaje fijado en la norma, que es entregado al sujeto activo.

8.4. Pagos fraccionados: pagos anticipados del impuesto que realiza el contribuyente, como lo es el anticipo y la autoretenciòn.

8.5. El anticipo es un mecanismo de recaudo de impuestos, usado en los impuestos de periodo, declarados a periodo vencido, lo cual tiene como objetivo que la administracion reciba el impuesto en el mismo año en el que se causa.

8.5.1. Anticipo de impuesto sobre la renta: se aplica una alìcuota del 75% y la base es el impuesto neto de renta o el promedio de los dos ultimos años. Al resultado se le restan las retenciones practicadas, aunque hayan sido objeto de devolucion.

8.5.1.1. A mayor retencion practicada, menor serà el anticipo.

8.5.2. El anticipo se debe liquidar y pagar con la declaracion correspondiente para la vigencia fiscal en la que se liquida.

8.5.2.1. Art. 809 del E.T.: los sujetos pasivos pueden solicitar a la administraciòn, la reducciòn del anticipo de impuesto sobre la renta, por razon de la disminucion de los ingresos.

8.5.3. Este instrumento de recaudo anticipado, presenta inconvenientes a gravar la capacidad contributiva, porque solo se tiene certeza a la obligatoriedad de pagar o no; si esta arroja saldo a pagar cero, se detiene la posibilidad de solicitar el pago de lo no debido.

9. La obligación tributaria nace cuando el S.P. realiza el Hecho Generador.