Sucesión Intestada

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Sucesión Intestada by Mind Map: Sucesión Intestada

1. Sucesión intestada en orden a los libertos.

1.1. Derecho romano, Arias Ramos, páginas 586-587.

1.1.1. El liberto, en cuanto a los lazos familiares civiles, ocupada una especial situación. Surgía como persona en la escena jurídica en el momento en que el dominus que le había tenido como esclavo le manumitía. Su historia como sujeto de relaciones jurídicas empezaba entonces, carecía de ascendencia civil y no tenía, por tanto, agnados ni gentiles. Sólo en sentido descendente podía crear lazos familiares civiles, pudiendo tener heredes sui. Por otra parte, las relaciones con su antiguo dueño nunca se rompían del todo; y el derecho sacó de ello consecuencias en orden a la sucesión abintestato. Y, por último, la evolución sufrida por el derecho sucesorio en el sentido de ir suplantando la familia agnaticia por la natural se proyecta también en la sucesión abintestato del liberto. Todo ello explica la peculiaridad de las disposiciones por las que se rigió que fueron, en síntesis, las siguientes: A) Según el ius civile, la hereditas abintestato del liberto correspondía por este orden: 1.º, a los heredes sui del mismo. 2.º, al patrono o patrona. 3.º, a los más próximos descendientes agnados del patronus. 4.º, a los gentiles del patrono.

2. Sucesión del derecho justinianeo.

2.1. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación, no importando ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la agnación, sin privilegio de esta última; b) existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de herederos: descendientes, ascendientes y colaterales; c) la partición procedía por troncos, entre descendientes y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás parientes; d) la successio graduum es admitida, evitándose las sucesiones vacantes.

2.1.1. Descendientes: Si el que falleció ab-intestato dejó algún descendiente, sea cual fuere su grado o sexo, bien pertenezca al grupo de los sui juris o alieni juris, excluye a todos los ascendientes y colaterales. De tal suerte, que los hijos sea cual fuere su sexo son preferidos a los mismos padres, excepción hecha de las leyes que determinan el usufructo de los padres sobre los bienes que los hijos adquirieron en propiedad, pero si hubiere fallecido alguno de los descendientes con hijos, éstos ocuparán el lugar y grado que correspondía a su padre representante, bien sui juris, libres o que dependan de la potestad de su padre, para recibir la parte de la herencia que a su padre le correspondía, caso de que éste no hubiere muerto. Esta forma de suceder es por estirpe.

2.1.2. Ascendientes: Si el causante no dejó descendientes, pero viven su padre y madre y otros ascendientes, éstos privan y son preferidos a los cognados colaterales. "Y si hubiere muchos ascendientes, ordenamos que sean antepuestos los más próximos en el grado, ora fueren varones, ya mujeres, paternos o maternos.

2.1.3. Colaterales: A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la herencia a los hermanos y hermanas nacidos del mismo padre y de la misma madre (frates germani). En defecto de éstos, heredan los hermanos uterinos y consanguíneos, o sea, los que lo son por parte de la sola madre o del solo padre. En la novela 118 ordena Justiniano, que si alguien fallecía dejando ascendientes y hermanos germanos, éstos fueran llamados a la sucesión juntamente con aquéllos, pero que si uno de sus hermanos hubiere muerto dejando a su turno hijos, éstos deberían ser excluidos, en todo caso, en los bienes hereditarios. En la novela 127 dice que los hijos del hermano difunto deberán ser llamados a la sucesión, ocupando el lugar de su padre para recoger la cuota parte que a éste le hubiese correpondido: por estirpes.

3. Sucesión del derecho pretoriano

3.1. Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.

3.2. Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”.

3.3. Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.

3.4. Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”.

4. Sucesión del derecho imperial.

4.1. Derecho imperial otorga una mayor consideración a los vínculos de la sangre. La ley de las XII Tablas no autoriza la sucesión reciproca entre madre e hijos, a no ser en la segunda clase civil -proximus adgnatus-, y siempre que aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el Edicto pretorio tal sucesión es posible, pero en la clase de los cognati, que se ordena tras la de los agnados.

4.1.1. Tertuliano y Orficiano, por virtud de los cuales el principio de la consanguinidad penetra en la sucesión agnaticia civil. En virtud del senatus consultum tertullianum, dado en tiempos de Adriano, se otorga a la madre el derecho de suceder a sus hijos. A tal efecto, se requiere que la madre tenga el ius liberorum y que el hijo -iustus o vulgo conceptus- no deje liberi, ni parens manumissor, ni fratres consanguinei. Con la madre concurren las hermanas -consanguineae- del difunto, dividiéndose la herencia por mitad.

4.1.2. Anastasio, el principio de la cognación es tomado también en cuenta en la línea colateral, al disponer que puedan suceder entre sí los hermanos y hermanas emancipados, junto con los no emancipados, aunque no por partes iguales, sino en porción menor que estos últimos.

5. Sucesión de los heredes sui.

5.1. Son los descendientes inmediatos del difunto que se encontraban bajo su patria potestas en el momento de su muerte, sin ninguna limitación debida al sexo: hombre y mujeres tienen igual derecho e igual cuota. Se consideran también heredes sui las mujeres in manum, consideradas como una hija más (loco filiae), y los póstumos, esto es, los concebidos al tiempo de la muerte del causante, y que naciendo, adquirían la cualidad de hijos. Sin embargo, se excluyen los hijos emancipados.

6. Categorías de herederos en Derecho romano

6.1. Heredes necessarii Son los esclavos instituidos herederos cum libertate por su dueño (Gayo 2, 153). Se llamaban así porque a la muerte del testador, quieran o no, se convierten en libres y herederos.

6.2. Heredes sui et necessarii Son los hijos que se encuentran bajo la patria potestad del difunto en el momento de su muerte (Gayo 2, 156). Tanto unos como otros adquieren la herencia sin necesidad de aceptación, automáticamente: de ahí la calificación de necessarii. A este respecto son tajantes las palabras de Gayo 2, 157: necessarii vero ideio dicuntur quia omni modo sive velint sive nolint, tam ab intestato quam ex testamento heredes fiunt, es decir, se llaman necesarios porque quieran o no quieran se hacen herederos, ya sean ab intestato o testamentarios.

6.3. Heredes extranei Son todos los demás herederos, legítimos o testamentarios, que no están sujetos a la patria potestad del testador. Obviamente se les llamaba voluntarii, pues una vez que han sido llamados a la herencia, tienen la posibilidad de aceptar o renunciar a la misma.