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NORMATIVIDAD AMBIENTAL af Mind Map: NORMATIVIDAD AMBIENTAL

1. LEY 99 DE 1993

1.1. A través de esta norma se crea el Ministerio de Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictan otras disposiciones.

1.2. Título I, la norma que se refiere a los principios que deben seguir la Política Ambiental colombianatas

1.3. Título II, se crea el Ministerio del Medio Ambiente y se establece el SINA

1.3.1. El SINA está integrado por: Los principios generales de la Constitución Política, ley y normatividad ambiental; La normatividad específica actual; Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental; Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental; Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente; Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.

1.4. Título III

1.4.1. explica la estructura del Ministerio del Medio Ambiente, pero estos artículos fueron derogados por el artículo 20 del Decreto 1687 de 1997.

1.5. Título IV

1.5.1. se refiere al Consejo Nacional Ambiental, que fue creado para asegurar la coordinación intersectorial de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos renovables.

1.6. Título V

1.6.1. se refiere al apoyo científico y técnico del ministerio, el cual se basa en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM-; El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" -INVEMAR-; El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt"; El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi"; El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann".

1.7. Título VI

1.7.1. se definen las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR- como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por entidades territoriales que por sus características, constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o de su jurisdicción, su objetivo es proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.

1.8. Título VIII

1.8.1. se refiere al proceso de licenciamiento ambiental, regulado por el Decreto 2041 de 2014.

1.9. Título IX

1.9.1. Explica las funciones de las entidades territoriales y la planificación nacional.

1.10. Título X

1.10.1. se refiere a los iconos y procedimientos de participación ciudadana.

2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

2.1. Art. 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

2.2. Art. 49 Prestar como servicio público el saneamiento ambiental y atención en salud.

2.3. ARTS 79. Y art. 95 # 8 Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Es deber del Estado y las personas proteger y conservar la diversidad e integridad del ambiente.

2.4. ART. 80. Manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución

2.5. Art. 289. Prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer sanciones, cooperar con naciones fronterizas en la protección del ecosistema.

2.6. ART. 330. Los territorios indígenas velaran por la preservación de los recursos naturales y adecuado uso del suelo.

2.7. ART. 331. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena se encargara de la recuperación de la actividad portuaria, la conservación de tierras, preservación del ambiente y demás recursos naturales renovables.

2.8. ARTS. 334 y art, 360. El Estado intervendrá, en la explotación de los recursos naturales y causará multas a títulos de regalía, la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

2.9. ART. 361 Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo.

3. DECRETO 2811 DE 1974

3.1. LIBRO 1: PARTE I: DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES DE POLÍTICA AMBIENTAL

3.1.1. Art. 1 El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo del ambiente y de los recursos naturales. Art. 2 y art. 3 Preservación, restauración, la conservación del ambiente y utilización racional de los recursos naturales renovables y elementos que conforman el ambiente Art. 4 Se reconocen los derechos sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. Art 5.Rige en todo el territorio Nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica. Art. 6 La ejecución de la política ambiental será función del Gobierno Nacional, que podrá delegarla en los Gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas. Art 7 Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Art 8Factores que deterioran el ambiente la contaminación, la degradación de suelos, alteraciones de la topografía o flujo natural de las aguas, La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud; Artículo 9º.- El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, deben ser utilizados en forma eficiente, sin que lesione el interés general de la comunidad sin ser utilizados por encima de los límites permitidos.

3.2. PARTE II: DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE AMBITO O INFLUENCIA INTERNACIONALES

3.2.1. Art 10 y art. 12 El Gobierno procurará evitar o prohibirá la utilización de elementos ambientales y recursos naturales renovables que puedan producir deterioro ambiental en recursos naturales renovables compartidos con países limítrofes o países no vecinos.

3.3. PARTE III: MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLITICA AMBIENTAL

3.3.1. Art 13 Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecerá incentivos económicos. Art 14 el Gobierno, al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria, para la preservación del medio ambiente. Art 15 y art 16 El Gobierno implementara por medios de comunicación y programas educativos para ayudar mantener la comunidad en conocimiento sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y manejar bien los recursos naturales renovables. Art 17 Créase el Servicio Nacional Ambiental obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente. Art 18 Se pagara una tasa retributiva por la eliminación de desechos tóxicos que dañen la atmósfera, ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo. Art 19 El Gobierno Nacional calculará, por sectores de usuarios y por regiones que individualizarán, los costos de prevención corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente. Art 20 Se organizará y mantendrá al día un sistema de información ambiental, con los datos físicos, económicos, sociales, legales. Art 21 Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesará y analizarán las siguiente información cartográfica, Hidrometerológica, hidrológica, hidrogeológica y climática, geológica, fauna y flora, la información legal a que se refiere el Título VI, Capítulo I, Parte I del Libro II; Art 22 Las entidades oficiales suministrarán la información de que dispongan o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior. Art 23 Los propietarios, usuarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y suministrar la información sobre materia ambiental. Art 25 En el presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental. Art 26En el proyecto general de cualquier obra pública que deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios y presupuestos con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada. Art 27 y art. 28 "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar cualquier obra o actividad que produzca deterioro ambiental, está obligada a declarar el de la obra o actividad". Art 29 "Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de carácter internacional en los recursos naturales y demás elementos ambientales, deberá oírse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores". Art 30 Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación. Art 31 Los accidentes que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.

3.3.1.1. Art 13 Con el objeto de fomentar la conservación, el mejoramiento y la restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno está diseñado a incentivos económicos. Art 14 el Gobierno, al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria, para la preservación del medio ambiente. Arte 15 y arte 16 El Gobierno implementa y utiliza programas de comunicación y programas educativos para ayudar a mantener la comunidad en conocimiento sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y manejar bien los recursos naturales renovables. Art 17 Créase el Servicio Nacional Ambiental obligatorio que no excederá de un año y que sea prestado gratuitamente. Arte 18 Se paga una tasa retributiva por la eliminación de tóxicos que arroja la atmósfera, ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo. Art 19 El gobierno nacional calcula, por sectores de usuarios y por regiones que individualizarán, los costos de prevención o eliminación de los efectos nocivos al ambiente. Arte 20 Se organizará y mantendrá al día un sistema de información ambiental, con los datos físicos, económicos, sociales, legales. Art. 21 Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesará y analizará las siguientes información cartográfica, hidrometerológica, hidrológica, hidrogeológica y climática, geológica, fauna y flora, la información legal a que se refiere el Título VI, Capítulo I, Parte I del Libro II ; Arte 22 Las entidades oficiales suministradas por la información de que dispongan o que se soliciten, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior. Art 23 Los propietarios, usuarios y títulos de uso de recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y suministrar información sobre la materia ambiental. Art 25 En el presupuesto Nacional se incluirá una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental. Arte 26En el proyecto general de cualquier obra pública que se deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios y los presupuestos con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada. Art 27 y art. 28 "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte la actividad o actividad que produce el deterioro ambiental, está obligada a declarar la obra o actividad". Art 29 " el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación. Art. 31 Los accidentes que causan deterioro ambiental, o de otros efectos ambientales que constituyen peligro colectivo, se toman las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro. el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación. Art. 31 Los accidentes que causan deterioro ambiental, o de otros efectos ambientales que constituyen peligro colectivo, se toman las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.

3.4. PARTE IV: DE LAS NORMAS DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES

3.4.1. Art 32 Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento de sustancias y productos tóxicos o peligrosos. Art 33Se establecerán las condiciones para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos. Art 34 En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se implementaran métodos técnicos y científicos para procesar basuras, controlar olores y desarrollar métodos para la defensa del ambiente Art 35Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo. Art 36 Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente, reutilizando sus componentes y restaurar los suelos. Art 37 Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección transporte y disposición final de basuras. Art 38 Los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se impondrá a quien los produce la obligación que recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso. Art 39 Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y Art 40 La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa. Art 41 Para evitar la propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno podrá declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio Nacional, y su identificación epidemiológica y ordenar medidas sanitarias.

3.5. LIBRO SEGUNDO DEL AMBIENTE: DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES PARTE I: NORMAS COMUNES

3.5.1. Art 42 Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional. Art 43 El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional Art44 El Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración de inventarios y de programas sobre necesidades de la nación y sus habitantes respecto de los recursos naturales y demás elementos ambientales. Art 45 Las actividades con relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustarán a que la transformación industrial de bienes obtenidos en la explotación de recursos se haga dentro de la región en que estos existen con previa autorización. Art 46 Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el uso de recursos naturales renovables, cada propietario pagará la correspondiente contribución por valorización. Art 47 Podrá declararse reservada la totalidad de recursos naturales renovables de una región para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente. Art 48 Al determinar prioridades para el aprovechamiento de los diversos recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental. Art 49 Las prioridades referentes a los usos y al otorgamiento de permisos, sobre un mismo recurso, serán señaladas con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social. Art 50 las normas del presente título regulan de manera general y las condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público. Art 51 El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación. Art 52 Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado. Art 53 y art 54 Todos los habitantes del territorio Nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público y un permiso temporal para zonas delimitadas. Art 55 La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso Art 56 Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento Art 58 Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza. Art 64 Las concesiones, autorizaciones y permisos para uso de recursos naturales de domino público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto. Art 65 Se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada. Art 66 Se organizarán servicios de representación cartográfica de los recursos naturales renovables de dominio público, por especies de recursos y por regiones. Art 68 El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio público, estará obligado a soportar, sin indemnización, las limitaciones y demás restricciones sobre los bienes que aproveche. Art 69 Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para aprovechamiento de cauces, yacimientos Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas y suelos. Art 70 Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, se ejerce un control para evitar causar contaminación Art 72 Las normas del presente capítulo no se aplican a la adquisición de tierras y mejoras que para el cumplimiento de sus programas adelante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Art 42 Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional.<o:p></o:p> Art 43 El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional <o:p></o:p> Art44 El Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración de inventarios y de programas sobre necesidades de la nación y sus habitantes respecto de los recursos naturales y demás elementos ambientales.<o:p></o:p> Art 45 Las actividades con relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustarán a que la transformación industrial de bienes obtenidos en la explotación de recursos se haga dentro de la región en que estos existen con previa autorización.<o:p></o:p> Art 46 Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el uso de recursos naturales renovables, cada propietario pagará la correspondiente contribución por valorización. <o:p></o:p> Art 47 Podrá declararse reservada la totalidad de recursos naturales renovables de una región para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente.<o:p></o:p> Art 48 Al determinar prioridades para el aprovechamiento de los diversos recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental.<o:p></o:p> Art 49 Las prioridades referentes a los usos y al otorgamiento de permisos, sobre un mismo recurso, serán señaladas con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social.<o:p></o:p> Art 50 las normas del presente título regulan de manera general y las condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público.<o:p></o:p> Art 51 El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.<o:p></o:p> Art 52 Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado.<o:p></o:p> Art 53 y art 54 Todos los habitantes del territorio Nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público y un permiso temporal para zonas delimitadas.<o:p></o:p> Art 55 La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso <o:p></o:p> Art 56 Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento<o:p></o:p> Art 58 Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza.<o:p></o:p> Art 64 Las concesiones, autorizaciones y permisos para uso de recursos naturales de domino público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto.<o:p></o:p> Art 65 Se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada.<o:p></o:p> Art 66 Se organizarán servicios de representación cartográfica de los recursos naturales renovables de dominio público, por especies de recursos y por regiones.<o:p></o:p> Art 68 El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio público, estará obligado a soportar, sin indemnización, las limitaciones y demás restricciones sobre los bienes que aproveche.<o:p></o:p> Art 69 Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para aprovechamiento de cauces, yacimientos Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas y suelos.<o:p></o:p> Art 70 Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, se ejerce un control para evitar causar contaminación<o:p></o:p> Art 72 Las normas del presente capítulo no se aplican a la adquisición de tierras y mejoras que para el cumplimiento de sus programas adelante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.<o:p></o:p>

3.6. PARTE II: DE LA ATMOSFERA Y DEL ESPACIO AEREO

3.6.1. Art 73 Corresponde al Gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen daños que interfieran el desarrollo de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables. Art 74 Se prohibirá la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y de sustancias de cualquier naturaleza que puedan causar enfermedad o daño a la comunidad. Art 75 Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes la calidad del aire y métodos para prevenirla. Art 76 Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos de las quemas o limpieza de terrenos, se sancionará a quienes lo hagan.

3.7. PARTE III: DE LAS AGUAS NO MARITIMAS

3.7.1. Art 77 Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas Art 78 Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas. Art 79 Son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina. Art 80 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienable e imprescriptible. Art 81 Se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a Art 83 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, el cauce natural de las corrientes las playas marítimas, fluviales y las áreas ocupadas por los nevados Art 84 La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público. Art 85 Salvo los derechos adquiridos, la Nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento. Art 86 y art. 88 Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales Art 87 y art. 89 Por ministerio de la ley se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente. Art 91 En caso de escasez, de sequía u otros semejantes, previamente determinados, y mientras subsistan, se podrán variar la cantidad de agua que puede suministrarse ART 99Requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedras, arena, y cascajo. Art 100 En cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones para la exploración o explotación mineral, no podrán ser otorgadas sin previa autorización. Art 101 Se ordenará la suspensión provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos. Art 102 Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización. Art 103 Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requieren. Art 104 La ocupación permanente de playas solo se permitirá para efectos de navegación, requerirá permiso exceptuado la que se verifique para pesca de subsistencia. Art 105 Serán aplicables a la ocupación de cauces de corrientes y depósitos de agua las normas del capítulo I de este Título. Art 119 Las disposiciones del presente título tiene por objeto fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio y construcción de obras hidráulicas para cualquiera de los usos de los recursos hídricos y para su defensa y conservación. Art 121 Las obras de captación de aguas públicas o privadas deberán estar provistas de aparatos y demás elementos que permitan conocer y medir la cantidad de agua consumida. Art 122 Los usuarios de aguas deberán mantener en condiciones óptimas las obras construidas. Art 123 En obras de rectificación de cauces evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, los interesados deberán presentar los planos y memorias necesarios. Art 132 Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. Art 133 Los usuarios están obligados provechar las aguas con eficiencia y economía sin utilizar mayor cantidad de agua. Art 134 Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, Art 137 Serán objeto de protección y control especial las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos. Art 145 Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras Art 146 Las personas a quienes se otorgue una concesión de agua para la explotación de minerales, además de las previstas en otras normas, deberán sujetarse a la de mantener limpios los cauces donde se arroje la carga o desechos. Art 147 En el laboreo de minas deberá evitarse la contaminación de las aguas Art 149 Para los efectos de este título, se entiende por aguas subterráneas las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo Art 150 Se organizará la protección y aprovechamiento de aguas subterráneas. Art 155 Corresponde al Gobierno: Autorizar y controlar el aprovechamiento de aguas y la ocupación y explotación de los cauces, ejercer control sobre uso de aguas privadas.

3.8. PARTE IV: DEL MAR Y DE SU FONDO

3.8.1. Artículo 164º.- Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona. Artículo 165º.- El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso. Artículo 166º.- Cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos, deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación.

3.9. PARTE V: DE LOS RECURSOS ENERGETICOS PRIMARIOS

3.9.1. Art 167 Son recursos energéticos primarios: La energía sola, la energía eólica, las pendientes, desniveles topográficos, La energía contenida en el mar. Art 168 Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Art 169 la Nación se reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos. Así mismo, la Nación se reserva el dominio de la energía que pudiere llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas, sin perjuicio de derechos adquiridos. Artículo 171º.- Las normas sobre concesiones de aguas serán aplicables a las de uso de aguas y pendientes para generar energía hidráulica.

3.10. PARTE VI: DE LOS RECURSOS GEOTERMICOS

3.10.1. Art 172 se entiende por recursos geotérmicos la combinación natural del agua con una fuente calórica endógena subterránea cuyo resultado es la producción espontánea de aguas calientes o de vapores; y Art 173También son recursos geotérmicos, a que se aplican las disposiciones de este código y las demás legales, los que afloren naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados centígrados o a la que la ley fije como límite en casos especiales. Art 176 La concesión de uso de aguas para explotar una fuente geotérmica será otorgada con la concesión del recurso geotérmico Art 177 Serán de cargo del concesionario de recursos geotérmicos de contenido salino las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados.

3.11. PARTE VII: DE LA TIERRA Y LOS SUELOS

3.11.1. Art 178 Los suelos del territorio Nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos. Art 179 El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora. Art 180 Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Art 181 Son facultades de la administración velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento; Art 183 Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas . Art 184 Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal. Art 185 A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones, u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas, sobre protección y conservación de suelos.

3.12. PARTE VIII: DE LA FLORA TERRESTRE

3.13. PARTE IX: DE LA FAUNA TERRESTRE

3.14. PARTE X: DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

3.15. PARTE XI: DE LA PROTECCION SANITARIA DE LA FLORA Y DE LA FAUNA

3.16. PARTE XII: DE LOS RECURSOS DEL PAISAJE Y DE SU PROTECCION

3.17. PARTE XIII: DE LOS MODOS DE MANEJO DE LOS RECURSOS