Aguirre Labastida Dalila VS Scotiabank Inverlat

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1. Agravios relacionados con la ilegal valoración del material probatorio aportado por las partes al juicio

1.1. 19. La sentencia tiene por acreditados hechos que no fueron narrados por la actora.

1.2. 20. La A quo no aplica las consecuencias jurídicas que origina la prueba plena exhibida por la actora y que destruye la acción intentada.

1.2.1. Todas las documentales en autos fueron aportadas por la actora. No obstante, la A quo sólo consideró que hacen prueba plena aquellas que benefician a la actora.

1.3. 21. La sentencia viola las reglas de la lógica y la experiencia que debieron ser observadas al momento de valorarse las pruebas aportadas al juicio.

1.4. 22. Indebida valoración de la Averiguación Previa iniciada ante el Ministerio Público (Anexo 2 de la demanda)

1.4.1. La A quo únicamente se refiere a ella en la sentencia para mencionar la conclusión a que llega el M.P., soslayando el caudal de documentos que constan en la carpeta de investigación de los que se desprende que la denuncia fue realizada de mandera razonable.

1.5. 23.Indebida valoración de la consignación de la Averiguación Previa a la autoridad Jurisdiccional (Anexo 3 de la demanda)

1.5.1. La A quo omitió considerar que la consignación de la A.P. a la autoridad jurisdiccional fue realizada por el Ministerio Público bajo su conducción y exclusivo arbitrio, por lo que no puede ser imputada a mi representada.

1.6. 24. Indebida valoración de la declaración preparatoria de Dalila Aguirre Labastida (Anexo 3 de la demanda)

1.6.1. La A quo ilegalmente valora dicha probanza determinando que con ella se acredita que mi representada presentó una denuncia de hechos de manera irreflexiva y negligente; en cambio, con dicha probanza se acredita:

1.6.1.1. La relación jurídica contractual que vinculaba a mi representada y a la actora al momento de los hechos

1.6.1.2. Que fue la actora quien incurrió en una conducta negligente e inexcusable al haber entregado el token a un tercero.

1.6.1.3. Que no fue mi representada quien integró ni consignó a la pare actora a la autoridad jurisdicciónal.

1.7. 25. Indebida valoración del auto de término constitucional dictado por el Juez 64° Penal (Anexo 4 de la demanda)

1.8. 26. Indebida valoración de diversas actuaciones judiciales que obran en el Tomo V de la causa penal (Anexo 5 de la demanda)

1.8.1. La A quo omitió valorar el documento en su totalidad, limitándose a valorar únicamente los elementos aislados que convenían a la parte actora. De haberlo hecho, habría obtenido que:

1.8.1.1. La denuncia de hechos es un mero requisito de procedibilidad. No tiene nexo con la sentencia jurisdiccional, sino únicamente se dio noticia al Ministerio Público.

1.8.1.2. La detención de la actora decretada por el M.P. fue calificada de legal por la autoridad jurisdiccional (no hubo menoscabo ilegal de la libertad)

1.8.1.3. La señora Dalila tenía ingresos previos al reclusorio por delito patrimonial.

1.8.1.4. El señor Francisco Lugo García (amigo del hijo de la actora), destinatario final del Token, era buscado en relación a varias averiguaciones previas acumuladas por delitos financieros.

1.8.1.5. Es imposible obtener un registro de movimientos del Token, al exponerse las razones por las que las IP Dinámicas se reescriben cada 60 segundos.

1.9. 27. Indebida valoración del toca oenal del 4TUC en materia penal (Anexo 6 de la demanda)

1.10. 28.Indebida valoración del acta de nacimiento de la coactora Jacqueline Janet Preciado Aguirre (Anexo 7 de la demanda)

1.10.1. Al tenerse por acreditado el parentesco entre las coactoras, la A quo concedió una indemnización millonaria.

1.10.1.1. El parentesco es irrelevante para acreditar la acción indemnizatoria por daño moral en el presente juicio.

1.10.1.2. La coactora no compareció a juicio en ningún momento.

1.11. 29. Indebida valoración del escrito firmado por María Esther Zamora Magañes (Anexo 8 de la demanda).

1.11.1. Dicha documental no aporta nada relevante para el juicio; no obstante, la A quo determinó que es un elemento que acredita un daño moral.

1.12. 30.Indebida valoración de un legajo de manuscritos y comprobantes bancarios de depósito (Anexo 9 de la demanda)

1.12.1. De tales documentales, la A quo tiene por acreditados los gastos erogados por servicios profesionales de defensa jurídica; no obstante...

1.12.1.1. No hay manera de saber cuándo se suscribieron

1.12.1.2. Ni por qué concepto se realizaron dichos depósitos

1.12.1.3. Los documentos no están ratificados

1.12.1.4. No se exhibe comprobante fiscal alguno por prestación de servicios profesionales de defensa legal (que sería el medio idóneo de probarlo).

1.13. 31. Falta o indebida valoración del desahogo de la prueba confesional a cargo de Dalila Aguirre Labastida.

1.13.1. La A quo determinó que en la confesional no consta el reconocimiento de hecho alguno que le perjudique; en cambio, la actora afirmó:

1.13.1.1. Que abrió una cuenta de cheques con mi representada

1.13.1.2. Que por virtud de esa cuenta, recibió el Token con que se desviaron los fondos.

1.14. 32. Falta o indebido estudio de las objeciones formuladas por mi representada a los documentos exhibidos por la actora como prueba.

2. Agravios relacionados con la falta o indebido estudio de las excepciones opuestas por la demandada

2.1. 33. Falta de estudio de la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por mi representada (Primera Excepción)

2.1.1. La A quo omitió estudiar los argumentos de mi representada en el sentido de que la conducta desplegada por las autoridades mexicanas en la investigación, persecución y sanción del delito, no pueden ser imputables a mi representada.

2.2. 34. Indebido estudio de la Excepción de Falta de Conformación de Litisconsorcio Pasivo Necesario (Segunda Excepción)

2.2.1. Con base en los hechos narrados, mi representada refirió la necesidad de que concurrieran al juicio los entes públicos que participaron en los hechos que motivaron la causa de pedir de la actora (PGJ, PGR, TSJ-CDMX y PJF).

2.2.1.1. Al haber desestimado la excepción, no se guarda debida congruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.

2.3. 35. Falta o indebido estudio de la Excepción Procesal de Fata de Legitimación Ad Causam de Jacqueline Janet Preciado Aguirre (Tercera Excepción).

2.3.1. La A quo la declaró improcedente la excepción por la simple razón de que se acredita el parentesco. No obstante, en ninguno de los hechos narrados en la demanda participa la coactora.

2.4. 36. La sentencia resuelve una acción prescrita, no obstante que mi representada lo hizo valer en la Cuarta Excepción.

2.4.1. La actora omite narrar cuándo ocurre el supuesto hecho ilícito cometido por mi representada; sin embargo (perfeccionando la demanda) ilegalmente la A quo fija el hecho ilícito como la denuncia presentada por mi representada.

2.4.1.1. La denuncia fue presentada en fecha 02 de febrero de 2012, por lo que la acción ya prescribió (el término es de dos años a partir de que se causa el daño).

2.5. 37. Falta o indebido estudio de la Excepción Sine Actione Agis (Quinta Excepción).

2.5.1. Con base en esta acción, mi representada (1) negó la demanda, (2) arrojó la carga de la prueba a la actora de la acción intentada, y (3) obligó al Juzgador a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. No obstante ello, se condenó a mi representada.

2.6. 38-49. Falta o indebido estudio de las excepciones sustantivas hechas valer por mi representada.

2.6.1. Consideraciones contenidas a lo largo de todos los agravios.

3. Agravios relacionados con violación a los principios de congruencia, exhaustividad, claridad y precisión que debe tener toda sentencia

3.1. 50. La sentencia carece de congruencia interna, ya que por una parte absuelve a mi representada de una prestación reclamada en los considerandos, y por otra, no toma en consideración en otra parte de los considerandos y en los puntos resolutivos de la sentencia.

3.1.1. Por una parte, la A quo considera que no ha lugar a decretar la condena solicitada respecto de los ingresos que pudo haber generado por falta de actividad laboral debido a los cuadros depresivos alegados, al no haberse aportado a juicio medio de prueba alguno que  acredite el grado de afectación psicológica (página 22 y 23 de la sentencia).

3.1.2. Sin embargo, se condena a mi representada al pago total de la prestación reclamada con el inciso a), solicitada en gran medida precisamente por los ingresos dejados de percibir por la falta de un trabajo remunerativo debido a los cuadros depresivos alegados (página 22 de la sentencia).

3.2. 51. Al condenarse a mi representada a la prestación a), la sentencia definitiva violó las reglas de la lógica y de la experiencia que debieron ser observadas al momento de valorarse las pruebas aportadas al juicio.

3.2.1. Además de lo expresado en la Quincuagésima Excepción, el único medio de prueba valorado por la A quo para condenar a mi representada al pago de la prestación a)fue una carta suscrita por una sola persona (ver excepción 29).

3.3. 52. La sentencia definitiva que se recurre carece de exhaustividad entre lo pedido por las partes y lo resuelto.

3.3.1. La A quo omitió el estudio de la mayoría de las excepciones procesales y sustantivas opuestas por mi representada.

3.4. 53.Falta o indebida aplicación de los principios dispositivo y de igualdad procesal que rigen el procedimiento civil.

4. 1. Violación al artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles

4.1. La sentencia no se ajusta al texto de la ley, a su interpretación jurídica ni a los principios generales del Derecho Mexicano,

5. Agravios relacionados con la violación a los artículos 17, 20 y 21 constitucionales, en relación con las demás violaciones aludidas

5.1. La A quo condena a la demandada por la consideración de que el ejercicio de su derecho humano de acceso a la justicia (presentar una denuncia al haber sido víctima de un delito) es un hecho ilícito.

5.1.1. Tal aseveración es tan grave que no solamente viola la legislación civil sustantiva y adjetiva aplicable, sino que, además, es violatoria de los derechos humanos consagrados en los artículos 17, 20 y 21 constitucionales, en relación con la obligación de la A quo de garantizarlos conforme al artículo 1° constitucional.

5.1.1.1. 2. El ejercicio del derecho público subjetivo de denuncia no puede ser caracterizado como un hecho ilícito.

5.1.1.1.1. Existe jurisprudencia que afirma que la denuncia no puede considerarse hecho ilícito para reclamar daño moral aun cuando la causa penal no termine en sentencia condenatoria.

5.1.1.2. 3. El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal

5.1.1.2.1. El M.P. calificó la conducta denunciada por Scotibank y resolvió ejercer la acción penal

5.1.1.3. 4. No se acreditó en juicio ni se narró en la demanda que Scotiabank haya denunciado con la finalidad de causar un daño a la actora y sin utilidad alguna

5.1.1.3.1. Por lo que no se actualizó la obligación de indemnizar a la actora (art. 1912 del CPC de la CDMX).

5.1.1.4. 5. No se acreditó en juicio ni se narró en la demanda que los hechos narrados en la denuncia y los reportes presentados por Scotiabank fueran falsos

5.1.1.4.1. Pese a que la A quo expresamente señala en la sentencia que "quedó acreditada en la causa penal la existencia de desviación de fondos", califica de ilícita la denuncia, considerando que mi representada se basó en...

5.1.1.5. 6. No se autoriza la distinción entre denuncia y querella realizada por la A quo.

5.1.1.5.1. La distinción entre ambos es un requisito de procedibilidad al que no debe supeditarse el derecho humano de acceso a la justicia.

5.1.1.5.2. El delito denunciado por Scotiabank se persigue de oficio, por lo que es irrelevante si mi representada deseaba o no continuar con la investigación.

5.1.1.6. 7. La A quo soslayó que mi representada tiene el derecho humano de recibir asesoría jurídica al presentar una denuncia.

5.1.1.6.1. No se puede tener al mismo tiempo el derecho a recibir asesoría y esperarse que la víctima del delito se asegure por sus propios medios de acreditar la acción penal.

6. Agravios relacionados con la incorrecta aplicación de los artículos 1910, 1912 y 1916 del Código Civil

6.1. Dichos artículos contienen la hipótesis normativa que la A quo debió ceñirse para dictar sentencia definitiva. No obstante...

6.1.1. 8.La A quo aplicó un estándar de diligencia absurdo

6.1.1.1. La A quo considera que mi representada "no aportó elementos idóneos y suficientes para acreditar las conductas ilícitas atribuidas a la ahora actora pero aún así propició su encarcelamiento", no obstante la legislación penal no exige este requisito ni siquiera al Ministerio Público (art. 134 CFPP).

6.1.1.1.1. La A quo pretende exigir a mi representada un estándar de diligencia mayor al observado por las autoridades, cuando mi representada presentó su denuncia actuando como cualquier particular en protección de sus intereses.

6.1.2. 9. Se aplicó una presunción legal que no es aplicable

6.1.2.1. La A quo presume que hubo daño moral por haberse vulnerado legítimamente la libertad e integridad de las coactoras (presunción contenida en el artículo 1916). Sin embargo...

6.1.2.1.1. Mi representada no privó de la libertad a la actora

6.1.2.1.2. La privación de su libertad no fue ilegítima, sino fue resultado de un juicio penal llevado en sus etapas.

6.1.3. 10. Se aplicó una presunción legal en favor de la hija claramente inaplicable porque no se menoscabó ilegítimamente su libetad ni se narro hecho ilícito cometido en su contra

6.1.3.1. El único elemento que se aportó sobre la hija fue su acta de nacimiento; sin embargo, se determinó que se causó un daño moral en su prejuicio.

6.1.3.2. La señora Dalila tiene un segundo hijo, a quien originalmente declaró haber entregado el Token, y quien estaba prófugo de la justicia. No obstante, nada se narra de él en la demanda.

6.1.4. La A quo construye y tiene por acreditados los elementos de la acción

6.1.4.1. 11. Hecho ilícito

6.1.4.1.1. En la demanda NO se narra conducta ilícita alguna; sin embargo, la A quo imputó a mi representada la conducta "negligente e irresponsable de haberla denunciado falsamente lo que provocó que se le sujetara a un proceso penal, privándola de su libertad por 30 meses, con los efectos negativos que esto ocasiona".

6.1.4.2. 12. Daño moral

6.1.4.3. 13. Nexo causal

6.1.5. 14. No se acreditó ni se narró afectación a los derechos de personalidad de las actoras

6.1.5.1. La A quo se limita a expresar que "el internamiento a la carcel de la mamá en forma injustificada al no haberse aportado los elementos de prueba necesarios para acreditar su responsabilidad, les ha afectados en sus sentimientos, afectos, creencias, vida privada y en los aspectos psicológicos".

6.1.5.1.1. La A quo omite detallar y siquiera mencionar cuáles son los derechos de la personalidad de las actoras afectados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se afectaron.

6.1.6. 15. El grado de responsabilidad se determinó ilegalmente.

6.1.6.1. La A quo se limita a decir que"la responsabilidad de la demandada se considera grave" por el solo hecho de presentar su denuncia.

6.1.7. 16. No funda ni motiva la solvencia de mi representada

6.1.7.1. La A quo se  limita a declarar que como mi representada es una institución bancaria, su solvencia queda acreditada por sí misma.

6.1.7.1.1. Mi representada es un simple intermediario financiero, sin la capacidad de disponer a su arbitrio de los recursos del público.

6.1.8. 17. No funda ni motiva la situación económica de la parte actora.

6.1.8.1. La A quo incríblemente determina que las actoras son de clase "media" por las siguientes consideraciones:

6.1.8.1.1. La señora Dalila Aguirre es cocinera.

6.1.8.1.2. La señora Dalila Aguirre tiene un ingreso mensual de $750.00 M.N.

6.1.8.1.3. La señora Dalila Aguirre pagó un abogado privado.

6.1.9. 18. La A quo imputa a mi representada la violación de una Circular

6.1.9.1. La A quo perfecciona la demanda de la actora, ya que no se narró, pero logró "desprender" de los anexos que presuntamente mi representada violó la normativa establecida en el artículo 316 bis 14 último párrafo de la Circular  Única de Bancos.

6.1.9.1.1. La circular aludida no existe.

6.1.9.1.2. La A quo desentrañó tal afirmación de un proceso en que mi representada no fue parte (por lo que no hay cosa juzgada en su contra).

6.1.9.1.3. En esta afirmación (que no era objeto de la litis) sustenta la ilicitud y negligencia de mi representada al denunciar a la actora.