La Donación, Ventas regidas por Leyes Especiales, Cesión de Créditos y El Retracto

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
La Donación, Ventas regidas por Leyes Especiales, Cesión de Créditos y El Retracto por Mind Map: La Donación, Ventas regidas por Leyes Especiales, Cesión de Créditos y El Retracto

1. VENTAS QUE SE RIGEN POR LEYES ESPECIALES

1.1. Venta con Reserva de Dominio

1.1.1. Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio

1.1.1.1. Condiciones

1.1.1.1.1. a) Que sea una venta a plazo o a crédito. b) Que sea un bien mueble por su naturaleza. c) Que no sean cosas destinadas especialmente a la reventa. d) Que no sean cosas destinadas especialmente a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. e) Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. f) Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.

1.1.1.2. Efectos

1.1.1.2.1. 1) El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad del precio o una parte determinada del precio. 2) La propiedad que se ha reservado a vendedor es sólo a los fines de garantía.

1.1.2. Formalidades del Documento de Venta con Reserva de Dominio

1.1.2.1. Están señalados en el artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

1.1.2.2. A) El documento debe contener las siguientes menciones:

1.1.2.3. 1) Nombre, apellido, profesión y domicilio del comprador y del vendedor.

1.1.2.4. 2) Descripción exacta de la cosa con las referencias de su elaboración industrial cuando existan.

1.1.2.5. 3) Lugar donde permanecerá la cosa durante la vigencia del pacto.

1.1.2.6. 4) Precio de la venta.

1.1.2.7. 5) Fecha de la operación.

1.1.2.8. 6) Condiciones de pago con la indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de cuotas.

1.2. Venta de Propiedad Horizontal: Régimen de las Enajenaciones

1.2.1. La Ley de Propiedad Horizontal establece normas que no sólo se refieren a la venta, sino también a las otras formas de enajenación, a la constitución de gravámenes, al arrendamiento, al comodato o a cualquier otra negociación.

1.2.2. Negociaciones Relativas a Cosas Comunes

1.2.2.1. Están señaladas la Ley de Propiedad Horizontal cuando establece que los Registradores Subalternos, jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio

2. CESIÓN DE CRÉDITOS U OTROS DERECHOS

2.1. El autor Aguilar Gorrondona, en su texto “Contratos y Garantías” señala lo siguiente: En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria.

2.1.1. Obligacion de Transferir

2.1.1.1. La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición (C.C. Art. 1549, encab.). Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto dela obligación de transferir

2.1.2. Tradicion

2.1.2.1. Se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (Art. 1549 del Código Civil).

2.1.3. Saneamiento

2.1.3.1. Artículos 1553, 1554 y 1555 del Código Civil.

2.2. Cesion de Herencia

2.2.1. Según Aguilar Gorrondona, en sentido estricto, es el contrato por el cual un heredero vende a un coheredero o a un extraño sus derechos en la sucesión abierta de una persona a la que ha sido llamada a suceder por la ley o por testamento.

2.3. Cesión de Derechos Litigiosos

2.3.1. La finalidad de la cesión de derechos litigiosos es evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros. El Art. 1557 del Código Civil señala: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte de la causa

3. El RETRACTO

3.1. Retracto Convencional

3.1.1. El rectracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la restitucion del precio, y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1544 del Codigo Civil.

3.1.1.1. Supuestos de Retracto Convencional

3.1.1.1.1. El autor Aguilar Gorrondona, en su texto “Contratos y Garantías”, señala:

3.1.1.1.2. 1.- Que se trate de un pacto de una venta.

3.1.1.1.3. 2.- Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años, so pena de reducción de este plazo

3.2. Retracto Legal

3.2.1. “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse comodamente o sin menoscabo

3.2.1.1. Supuestos de Retracto Legal

3.2.1.1.1. 1.- Que el bien sea una comunidad no divisible. 2.- Que el comunero no haya ofrecido previamente su derecho a los otros miembros de la comunidad. 3.- Que el comunero ceda su derecho en venta o en dación en pago. 4.- Que la adquisición sea hecha por un extraño.

3.2.1.2. Efectos

3.2.1.2.1. Los efectos son los mismos que se nombran en el artículo 1544 del Código Civil, es decir, lo relativo al Retracto Convencional, en lo que sea aplicable. En el Retracto Legal, el comunero que se va a subrogar, ejerce su derecho, pide la resolución del contrato y se coloca en la posición del comprador. Si el comprador ha pagado el precio, se le devuelve el precio; el comprador ha sufragado los gastos de la negociación, el comunero que se subroga debe satisfacer esos gastos.

3.2.1.3. Forma de Ejercer el Derecho de Retracto Legal: Se ejerce de la misma forma que el Retracto Convencional.

3.2.1.4. Plazo para ejercer el derecho de Retracto Legal

3.2.1.4.1. El derecho del retracto legal sólo puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si éste no estuviere presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

3.3. El articulo 1533 del Código Civil señala: Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto

4. LA DONACION

4.1. La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta, establecido en Art. 1431 del Código Civil.

4.1.1. Personalidad Juridica

4.1.1.1. 1) Contrato Unilateral.

4.1.1.2. 2) Contrato Gratuito.

4.1.1.3. 3) Contrato Consensual.

4.1.1.4. 4) Contrato Principal.

4.1.1.5. 5) Contrato de tracto o cumplimiento instantáneo.

4.1.1.6. 6) Contrato de tracto o cumplimiento sucesivo.

4.1.1.7. 7) Contrato Nominado

4.1.1.8. 8) Contrato Intuito Personae.

4.1.2. Obligaciones y Efectos

4.1.2.1. Bienes que comprenden las Donaciones La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.

4.1.2.1.1. Donación que tiene por Objeto Prestaciones Periódicas:

4.1.2.1.2. Incapacidades para ser donantes:

4.1.3. Revocacion de las Donaciones

4.1.3.1. 1.- La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos. (art. 1459 del Código Civil). 2.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehúse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo. (art. 1460 del Código Civil). 3.- La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.

4.2. Mandato en la Donación

4.2.1. El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante. Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma. (Art. 1438 Código Civil)

4.2.1.1. Validez:

4.2.1.1.1. Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie. (Art. 1439 del Código Civil).