DIANA MILENA OSPINA RESOLUCION NUMERO 010911 DE 1992 25 DE NOV 1992

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DIANA MILENA OSPINA RESOLUCION NUMERO 010911 DE 1992 25 DE NOV 1992 por Mind Map: DIANA MILENA OSPINA RESOLUCION NUMERO 010911 DE 1992 25 DE NOV 1992

1. ARTICULO NOVENO: La oficina de Control de medicamentos un a vez recibida la solicitud correspondiente, efectuará una visita de inspección para constar el cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 4o. y 5º. de la presente Resolución. De la visita se levantará un Acta la cual será suscrita por los funcionarios que la practiquen y por el interesado. Con fundamento en las condiciones encontradas y en la certificación expedida por cualquiera de las entidades enunciadas en el parágrafo primero del articulo 5º

2. ARTICULO DECIMO: Si el concepto desfavorable, pero las condiciones permiten que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, se efectúen las correcciones a las deficiencias anotadas en el acta pertinente, se concederá un plazo adecuado, al termino del cual y en una nueva inspección se dará un concepto definitivo.

3. ARTICULO DECIMO PRIMERO: El cierre definitivo de una Droguería o farmacia Droguería, no implica la existencia de un cupo disponible para la apertura de un establecimiento de la misma clase.

4. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: En las regiones del país donde no exista oficina de control de Medicamentos, la respectiva solicitud se deberá presentar ante el director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento y/o a quien haga sus veces en la respectiva región y será este funcionario el que tramite las respectivas solicitudes y conceda o deniegue los referidos permisos de apertura y/o traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías.

5. ARTICULO DECIMO TERCERO: Para la aprobación de la solicitud se preferirán los establecimientos ubicados en barrios, zonas, sectores, y lugares mas desprotegidos del servicio farmacéutico y que cumplan a cabalidad las normas establecidas en la presente Resolución.

6. ARTICULO DECIMO CUARTO: Las Droguerías o farmacias Droguerías establecidas sin solicitar la autorización de que trata el articulo segundo de esta Resolución, serán cerradas de inmediato por a las respectivas autoridades de salud.

7. ARTICULO DECIMO QUINTO: La resolución mediante la cual se imponga una sanción será susceptibles de los recursos previstos en el código Contencioso administrativo.

8. ARTICULO DECIMO SEXTO: Para el efecto de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones aquí consignadas los funcionarios de las direcciones Seccionales o locales de Salud respectivas o las entidades que hagan sus veces competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el articulo 35 del decreto ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

9. ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: Las actividades regionales del país, presentarán toda su colaboración a los funcionarios de los diferentes servicios de Salud, en orden al cumplimiento de sus funciones.

10. ARTICULO DECIMO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución No. 005302 del 1 de Julio de 1992.

11. ARTICULO PRIMERO: La apertura o traslado de Droguería o Farmacias Droguerías, en la Republica de Colombia, deberá ceñirse a la presente reglamentación.

12. ARTICULO SEGUNDO: Toda Droguería o farmacia Droguería, deberá solicitar a la oficina de Control de Medicamentos de las Direcciones seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, autorización y aprobación para su apertura o traslado dentro del territorio nacional.

13. ARTICULO TERCERO: Para efectos de obtener la autorización para la instalación de una Droguería, el interesado deberá presentar por escrito solicitud a la oficina de Control de Medicamentos, acompañando croquis o plano del local.

14. ARTICULO CUARTO: Los funcionarios de la oficina del Medicamentos para autorizar la apertura de locales tendrán en cuenta iluminación, pisos, paredes, cielo , razos, instalaciones higiénicos, sanitarios, eléctricas, área adecuada nunca inferior a veinte (20) metros cuadrados, facilidad de acceso factibilidad de prestar el servicio nocturno, independencia y separación reglamentaria de otra u otras Droguerías.

15. PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinación de las distancias, se presentará la certificación expedida por la oficina de catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.

16. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trata de traslado de Droguería o farmacia Droguería dentro de una misma manzana, estas podrán trasladarse a una distancia inferior a la estipulada en el presente articulo, siempre que este es haga buscando prestar un mejor servicio y/o porque el propietario del establecimiento ha debido entrega el local comercial donde se encontraba ubicada su droguería o Farmacia Droguería a solicitud del propietario del mismo, por vencimiento del respectivo contrato de arrendamiento, la oficina de Control de Medicamentos y/o la que sus veces, podrá solicitar los documentos que acrediten tal hecho.

17. ARTICULO SEXTO: Las Droguerías o farmacias Droguerías que establezcan las entidades de asistencia y seguridad social del estado, y las entidades sin animo de lucro así como las denominadas Boticas Comunales, no estarán obligadas a cumplir con el requisitos de distancia consagrado en la presente Resolución.

18. ARTICULO SÉPTIMO. Para la apertura de Droguería o Farmacias Droguerías en los almacenes o establecimientos por secciones, se tendrán en cuenta las distancias señaladas en la presente Resolución.

19. ARTICULO OCTAVO: Además de las distancias consagradas en los Artículos anteriores, en los centros comerciales por cada 100 locales se podrá destinar uno de ellos para la instalación de una Droguería., e igualmente se procederá si el área de construcción del centro es igual o mayor de 1.500 metros cuadrados.