LEY 23 DE 1981

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LEY 23 DE 1981 por Mind Map: LEY 23 DE 1981

1. TITULO III. ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO

1.1. CAPITULO I. DE LA FEDERACION MEDICA Y LOS TRIBUNALES ETICO-PROFESIONALES

1.1.1. ARTICULO 62.

1.1.1.1. Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

1.1.2. ARTICULO 63.

1.1.2.1. Créase el Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia

1.1.3. ARTICULO 64.

1.1.3.1. El Tribunal Nacional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.

1.1.4. ARTICULO 65

1.1.4.1. . Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Médica

1.1.5. ARTICULO 66.

1.1.5.1. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Médica serán nombrados para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.

1.1.6. ARTICULO 67.

1.1.6.1. En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Etico-profesiona

1.1.7. ARTICULO 68.

1.1.7.1. El Tribunal Seccional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

1.1.8. ARTICULO 69.

1.1.8.1. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Etica Médica

1.1.9. ARTICULO 70.

1.1.9.1. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia

1.1.10. ARTICULO 71.

1.1.10.1. Los miembros de los Tribunales Etico-Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.

1.1.11. ARTÍCULO 72.

1.1.11.1. El Tribunal Nacional de Etica Médica enviará en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.

1.1.12. ARTICULO 73.

1.1.12.1. Los Tribunales Etico-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos

1.2. CAPITULO II. DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO PROFESIONAL

1.2.1. ARTICULO 74.

1.2.1.1. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado

1.2.2. ARTICULO 75.

1.2.2.1. Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.

1.2.3. ARTICULO 76.

1.2.3.1. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente

1.2.4. ARTICULO 77.

1.2.4.1. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados

1.2.5. ARTICULO 78.

1.2.5.1. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.

1.2.6. ARTICULO 79.

1.2.6.1. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.

1.2.7. ARTICULO 80.

1.2.7.1. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.

1.2.8. ARTICULO 81.

1.2.8.1. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

1.2.9. ARTICULO 82.

1.2.9.1. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

1.3. CAPITULO III. DE LAS SANCIONES

1.3.1. ARTICULO 83.

1.3.1.1. A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica,

1.3.2. ARTICULO 84.

1.3.2.1. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley. Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.

1.3.3. ARTICULO 85.

1.3.3.1. Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida, y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.

1.3.4. ARTICULO 86.

1.3.4.1. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.

1.3.5. ARTICULO 87.

1.3.5.1. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

1.3.6. ARTICULO 88.

1.3.6.1. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Médica, dentro del mismo término.

1.3.7. ARTICULO 89.

1.3.7.1. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término

1.3.8. ARTICULO 90.

1.3.8.1. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

1.3.9. ARTICULO 91.

1.3.9.1. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico Profesionales y demás personal auxiliar.

1.3.10. ARTICULO 92.

1.3.10.1. El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

1.3.11. ARTICULO 93.

1.3.11.1. Autorízase al Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

1.3.12. ARTICULO 94.

1.3.12.1. Esta Ley regirá desde su sanción.

2. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

2.1. CAPITULO I. DECLARACION DE PRINCIPIOSitiation

2.1.1. ARTICULO 1o. La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Etica Médica

2.2. CAPITULO II. DEL JURAMENTO

2.2.1. ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.

3. TITULO II. PRACTICA PROFESIONAL

3.1. CAPITULO I. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE

3.1.1. ARTICULO 3o.

3.1.1.1. El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley.

3.1.2. ARTICULO 4o.

3.1.2.1. La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.

3.1.3. ARTICULO 5o.

3.1.3.1. La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos

3.1.4. ARTICULO 6o

3.1.4.1. El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

3.1.5. ARTICULO 7o.

3.1.5.1. Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios

3.1.6. ARTICULO 8o.

3.1.6.1. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios.

3.1.7. ARTICULO 9o.

3.1.7.1. El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.

3.1.8. ARTICULO 10

3.1.8.1. . El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente

3.1.9. ARTICULO 11.

3.1.9.1. La actitud del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación, y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

3.1.10. ARTICULO 12.

3.1.10.1. El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

3.1.11. ARTICULO 13

3.1.11.1. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.

3.1.12. ARTICULO 14.

3.1.12.1. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

3.1.13. ARTICULO 15.

3.1.13.1. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

3.1.14. ARTICULO 16.

3.1.14.1. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

3.1.15. ARTICULO 17.

3.1.15.1. La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.

3.1.16. ARTICULO 18.

3.1.16.1. Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales o materiales.

3.1.17. ARTICULO 19.

3.1.17.1. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico tratante.

3.1.18. ARTICULO 20.

3.1.18.1. El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.

3.1.19. ARTICULO 21.

3.1.19.1. La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas estará subordinado a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.

3.1.20. ARTICULO 22.

3.1.20.1. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente y previo acuerdo con éste o sus responsables.

3.1.21. ARTICULO 23.

3.1.21.1. En casos de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales.

3.1.22. ARTICULO 24.

3.1.22.1. En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.

3.1.23. ARTICULO 25.

3.1.23.1. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.

3.1.24. ARTICULO 26.

3.1.24.1. El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.

3.2. CAPITULO II. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS

3.2.1. ARTICULO 27.

3.2.1.1. Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos

3.2.2. ARTICULO 28.

3.2.2.1. El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, tales como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.

3.2.3. ARTICULO 29.

3.2.3.1. La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

3.2.4. ARTICULO 30.

3.2.4.1. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos.

3.2.5. ARTICULO 31.

3.2.5.1. Todo disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

3.2.6. ARTICULO 32.

3.2.6.1. Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para si empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.

3.3. CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION MEDICA, LA HISTORIA CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS

3.3.1. ARTICULO 33.

3.3.1.1. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

3.3.2. ARTICULO 34.

3.3.2.1. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

3.3.3. ARTICULO 35.

3.3.3.1. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.

3.3.4. ARTICULO 36.

3.3.4.1. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.

3.3.5. ARTICULO 37.

3.3.5.1. por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.

3.3.6. ARTICULO 38.

3.3.6.1. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer

3.3.7. ARTICULO 39

3.3.7.1. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.

3.3.8. ARTICULO 40.

3.3.8.1. Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.

3.3.9. ARTICULO 41.

3.3.9.1. El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo.

3.4. CAPITULO IV. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LAS INSTITUCIONES

3.4.1. ARTICULO 42.

3.4.1.1. El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

3.4.2. ARTICULO 43.

3.4.2.1. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones

3.4.3. ARTICULO 44.

3.4.3.1. El médico no aprovechará su vinculación con una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.

3.4.4. ARTICULO 45.

3.4.4.1. El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.

3.5. CAPITULO V. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

3.5.1. ARTICULO 46.

3.5.1.1. Para ejercer la profesión de médico se requiere

3.5.2. ARTICULO 47.

3.5.2.1. Es obligatoria la enseñanza de la Etica Médica en las Facultades de Medicina.

3.5.3. ARTICULO 48.

3.5.3.1. El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.

3.5.4. ARTICULO 49.

3.5.4.1. Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico.

3.5.5. ARTICULO 50.

3.5.5.1. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.

3.5.6. ARTICULO 51

3.5.6.1. . El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.

3.5.7. ARTICULO 52.

3.5.7.1. Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.

3.5.8. ARTICULO 53

3.5.8.1. ARTICULO 53. El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

3.5.9. ARTICULO 54.

3.5.9.1. El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial

3.6. CAPITULO VI. PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL

3.6.1. ARTICULO 55.

3.6.1.1. Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser éticos.

3.6.2. ARTICULO 56.

3.6.2.1. El anuncio profesional

3.6.3. ARTÍCULO 57.

3.6.3.1. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.

3.6.4. ARTICULO 58.

3.6.4.1. Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro, cuando lo estime pertinente.

3.6.5. ARTICULO 59.

3.6.5.1. La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

3.6.6. ARTICULO 60.

3.6.6.1. El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.

3.6.7. ARTICULO 61.

3.6.7.1. El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.