Ley 30 de diciembre/1992 Ministerio de Educación

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1. TÍTULO II: DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES)

1.1. Capítulo I

1.1.1. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) (ART. 34 A 36)

1.1.1.1. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así: a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias. e) Un Rector de la universidad estatal u oficial. f) Dos Rectores de universidades privadas. g) Un Rector de universidad de economía solidaria. h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial. i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial. j) Dos representantes del sector productivo. k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial. l) Un profesor universitario. m) Un estudiante de los últimos años de universidad.

1.1.1.1.1. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional: a) Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior. b) La reglamentación y procedimientos para: 1. Organizar el Sistema de Acreditación. 2. Organizar el Sistema Nacional de Información. 3. Organizar los exámenes de estado. 4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos. 5. La creación de las instituciones de Educación Superior. 6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos. c) La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de Educación Superior. d) Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y de sus programas. e) Su propio reglamento de funcionamiento. f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley.

1.2. Capítulo II

1.2.1. DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) (ART. 37 A 43)

1.2.1.1. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). son: a) Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). b) Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior, para lo cual las instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y administrativos que se les soliciten. c) Realizar los estudios de base de la Educación Superior. d) Estimular la cooperación entre las instituciones de Educación Superior y de éstas con la comunidad internacional. e) Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación. f) Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la Educación Superior. g) Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de Educación Superior. h) Estimular el desarrollo de las instituciones de Educación Superior en las regiones, así como su integración y cooperación. i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior. j) Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de Educación Superior. k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente Ley.

1.2.1.1.1. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside. b) El Ministro de Hacienda o su delegado. c) Un delegado del Presidente de la República. d) Un ex-rector de universidad estatal u oficial. e) Un ex-rector de universidad privada. f) Un ex-rector de universidad de economía solidaria. g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto.

1.3. Capítulo III

1.3.1. DE LOS COMITÉS ASESORES (ART. 44 A 47)

1.3.1.1. a) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por: - Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial. - Un rector de institución técnica profesional de carácter privado. - Un representante de las comunidades académicas. - Dos representantes del sector productivo. - El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.

1.3.1.1.1. b) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Estará integrado por: - Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter estatal u oficial. - Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter privado. - Un representante de las comunidades académicas. - Dos representantes del sector productivo. - El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.

1.4. Capítulo IV

1.4.1. SANCIONES (ART. 48 A 52)

1.4.1.1. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país. d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año. e) Cancelación de programas académicos. f) Suspensión de la personería jurídica de la institución. g) Cancelación de la personaría jurídica de la institución.

1.4.1.1.1. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos: a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente Ley. b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional. c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

1.5. Capítulo V

1.5.1. DE LOS SISTEMAS NACIONALES DE ACREDITACIÓN E INFORMACIÓN (ART. 53 A 56)

1.5.1.1. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos. Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal. Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU).

2. TÍTULO I: FUNDAMENTOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

2.1. Capítulo I

2.1.1. PRINCIPIOS lo contemplan los Artículos 1 a 5

2.1.1.1. Art. 1. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional

2.1.1.1.1. Art. 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

2.2. Capítulo II

2.2.1. OBJETIVOS lo contempla el Artículo 6

2.2.1.1. Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.

2.2.1.1.1. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional.

2.3. Capitulo III

2.3.1. CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS (ART. 7 A 15)

2.3.1.1. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

2.3.1.1.1. Los programas de pre-grado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

2.3.1.2. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados.

2.3.1.2.1. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pre-grado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias

2.4. Capítulo IV

2.4.1. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (ART. 16 A 23)

2.4.1.1. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades.

2.4.1.1.1. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener: a) Experiencia en investigación científica de alto nivel. b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros. c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente artículo. Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.

2.5. Capítulo V

2.5.1. DE LOS TÍTULOS Y EXÁMENES DE ESTADO (ART. 24 A 27)

2.5.1.1. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

2.5.1.1.1. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en......" Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en......" Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en...." Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en ......" Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al titulo de magíster, doctor o al titulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. PARÁGRAFO 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en ......"

2.6. Capítulo VI

2.6.1. AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (ART. 28 A 30)

2.6.1.1. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

2.7. Capítulo VII

2.7.1. DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y LA VIGILANCIA (ART. 31 A 33)

2.7.1.1. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria. c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley. d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable. f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura. h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior. i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.

3. TÍTULO III: DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES

3.1. Capítulo I

3.1.1. NATURALEZA JURÍDICA (ART 57 A 61).

3.1.1.1. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

3.2. Capítulo II

3.2.1. ORGANIZACIÓN Y ELECCIÓN DE DIRECTIVAS (ART. 62 A 69)

3.2.1.1. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.

3.2.1.1.1. Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

3.3. Capítulo III

3.3.1. DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO (ART. 70 A 80)

3.3.1.1. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

3.3.1.1.1. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías: a) Profesor Auxiliar. b) Profesor Asistente. c) Profesor Asociado. d) Profesor Titular.

3.4. Capítulo IV

3.4.1. DEL SISTEMA DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES (ART. 81 A 83)

3.4.1.1. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos: a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros. b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos, y c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.

3.5. Capítulo V

3.5.1. DEL RÉGIMEN FINANCIERO (ART. 84 A 92)

3.5.1.1. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

3.5.1.1.1. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por: a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos. c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos. d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

3.6. Capítulo VI

3.6.1. DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y CONTROL FISCAL (ART. 93 A 95)

3.6.1.1. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

3.6.1.1.1. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

4. TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE CARÁCTER PRIVADO Y DE ECONOMÍA SOLIDARIA (ART. 96 A 106)

4.1. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior.

4.1.1. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.

4.1.1.1. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores. b) Los estatutos de la institución. c) El estudio de factibilidad socioeconómica. d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil. El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

4.2. Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos: a) Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas. b) Cuando se cancele su personería jurídica. c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución. d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.

5. TÍTULO V: DEL RÉGIMEN ESTUDIANTIL

5.1. Capítulo I

5.1.1. DE LOS ESTUDIANTES (ART. 107 A 111)

5.1.1.1. Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

5.1.1.1.1. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.

5.2. Capítulo II

5.2.1. DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex) (ART. 112 A 116)

5.2.1.1. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). Este fondo contará con los recursos provenientes de: a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). b) Aportes del Presupuesto Nacional. c) Recursos del Ahorro Educativo. d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la presente ley. e) Líneas de crédito nacional. f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.

5.2.1.1.1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.

5.3. Capítulo III

5.3.1. DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO (ART. 117 A 119)

5.3.1.1. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

5.3.1.1.1. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.

6. TÍTULO VI:

6.1. Capítulo I

6.1.1. DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS (ART. 120 A 134)

6.1.1.1. La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

6.1.1.1.1. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes: a) Derechos de Inscripción. b) Derechos de Matrícula. c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios. d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente. e) Derechos de Grado. (Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-654-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "... en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse"). f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

6.2. Capítulo II

6.2.1. DISPOSICIONES ESPECIALES (ART. 135 A 137)

6.2.1.1. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

6.2.1.1.1. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.

6.3. Capítulo III

6.3.1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ART. 138 A 144)

6.3.1.1. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias. Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga sus veces, deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.

6.3.1.1.1. Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.