Procedimiento Administrativo en Costa Rica

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Procedimiento Administrativo en Costa Rica por Mind Map: Procedimiento Administrativo en Costa Rica

1. Viene de la Ley General de Administración Pública (1978)

2. Establece un procedimiento administrativo común y general

3. Introdujo

3.1. seguridad

3.2. homogeneidad

3.3. Uniformidad

4. Fines

4.1. La norma administrativa debe ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige.

4.1.1. dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular

5. Tipología legal de los procesos administrativos

5.1. Procedimiento Ordinario

5.1.1. se trata de garantizar de forma amplia y suficiente el debido proceso, el derecho de defensa y el contradictorio,

5.1.2. Se pretende garantizar una discusión plenaria (cognición plena) por lo que es el rey de los procedimientos administrativos regulados.

5.1.3. Art. 308, dice que es de observancia cuando:

5.1.3.1. El acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos e intereses legítimos y, en general, cuando se le pueda provocar una lesión grave y directa a esas situaciones jurídicas de carácter sustancial

5.1.3.2. Existe contradicción o concurso de interesados frente a la Administración.

5.1.3.2.1. Está referida a los denominados procedimientos administrativos triangulares, en los que puede existir una pluralidad de interesados en sus diversas modalidades.

5.1.3.3. Se trata de procedimientos disciplinarios cuyo acto final pueda constituir una sanción de suspensión o destitución o cualquiera otra de similar gravedad

5.1.3.3.1. Ejemplo: las amonestaciones verbales o por escrito

5.1.4. Características

5.1.4.1. Debe sustanciarse en el plazo de dos meses

5.1.4.2. Existe una comparecencia oral y privada para admitir y recibir la prueba y alegatos de las partes

5.1.4.2.1. En la que se formulan conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de aquélla

5.2. Procedimiento sumario

5.2.1. Naturaleza

5.2.1.1. Principios de la celeridad, economía y sencillez, por lo que supone un acortamiento, reducción y simplificación de los trámites por contraste con el ordinario

5.2.2. Según el artículo 320 de la LGAP

5.2.2.1. se utiliza cuando

5.2.2.1.1. No se esté en los casos previstos por el artículo 308, de modo que la definición de su objeto es negativa o residual –por exclusión-.

5.2.2.1.2. Se trate del dictado de actos administrativos favorables o declaratorios de derechos

5.2.2.1.3. En los procedimientos disciplinarios cuyo fin sea la investigación de una falta leve o levísima que no genere una sanción de suspensión o despido.

5.2.3. Características

5.2.3.1. Debe concluirse por acto final en un mes

5.2.3.2. No habrá debates, defensas ni pruebas ofrecidas por las partes

5.2.3.2.1. “Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni audiencia de partes” Art. 321.

5.2.3.3. Solamente habrá una audiencia escrita de conclusiones sucintas, una vez instruido el expediente, sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones. Art, 324

5.3. Procedimiento de revisión o impugnación

5.3.1. La LGAP regula los recursos ordinarios (revocatoria, reposición y apelación –artículos 342 a 352-) y el extraordinario de revisión (artículos 353 a 355).

5.4. Procedimiento de urgencia

5.4.1. “En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial”. Art 226

5.4.2. Solo se aplica por

5.4.2.1. “guerra”,

5.4.2.2. “conmoción interna” o “calamidad pública”

5.4.2.3. desorden público interno causado por levantamientos de distintos sectores sociales, terremotos, inundaciones

5.4.3. Es temporal y ajustado a las condiciones excepcionales que deben enfrentarse.

5.5. Procedimientos especiales

5.5.1. "Derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o regulen procedimientos administrativos de carácter general, o cuya especialidad no resulte de la índole de la materia que rijan”. Art 229.

5.5.2. Ejemplo

5.5.2.1. Procedimientos expropiatorios, tributarios, de contratación administrativa.

5.5.3. Vigencia

5.5.3.1. “Se mantienen vigentes, pero como complementarias o subordinadas a la LGAP, las demás leyes, reglamentos y otras normas de procedimientos existentes para materias especiales, a condición de que sean necesarios por razón de la índole propia de tales materias (…)”. Art 367.

5.5.4. Los regulan las

5.5.4.1. Leyes complementarias

5.5.4.1.1. Significa que la LGAP se mantiene como la principal o fundamental, por su carácter imperativo o de orden público y derogatorio de todas las que se le opongan –artículo 364, y las especiales tendrán, por consiguiente, un carácter eminentemente accesorio o complementario, en lo no expresamente dispuesto o en lo que resulten más garantistas para los administrados

5.5.4.1.2. En lo relativo al concepto de subordinadas a la LGAP, significa que ésta tiene una mayor potencia y resistencia jurídica y, por consiguiente, un mayor grado o valor jerárquico y preeminencia en caso de laguna5 o antinomia –artículo 364

5.5.5. Exclusión

5.5.5.1. en cuanto a procedimiento debe acudirse al señalado en la Ley General de la Administración Pública:

5.5.5.1.1. Cuando no se trate de materia expresamente excluida por el artículo 367 y los Decretos concordantes.

5.5.5.1.2. Cuando se trate de materia excluida, pero sin procedimiento especial regulado.

5.5.5.1.3. Cuando se trate de materia excluida pero el procedimiento especial no garantice el debido proceso (…)

5.5.5.1.4. Como fuente supletoria se aplicará en el caso de materia excluida sobre lo no dispuesto expresamente. En caso de duda prevalece sobre la materia excluida. También en materia de interpretación informa orientando la aplicación

6. Principios generales del procedimiento administrativo

6.1. Sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tendrán el rango de la norma escrita que interpretan, integran o delimitan, de la ley cuando suplen la ausencia –y no la insuficiencia- de una norma escrita y que prevalecen sobre las escritas de rango inferior. Art. 7

6.2. Impulsión de oficio

6.2.1. “El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes” Art 222

6.2.2. La inercia de la administración está justificada, por cuanto la impulsión depende, en exclusiva, de la iniciativa y actividad del administrado interesado. Art 222

6.2.2.1. El administrado no puede valerse de la inercia de la administración cuando es resorte exclusivo del mismo impulsar el procedimiento para enervar la aplicación del artículo 340 ibidem.

6.3. Verdad real

6.3.1. “Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final” Art 214

6.3.2. “En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible" Art 297

6.3.2.1. “La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte” Art 297

6.4. Instrucción

6.4.1. Para averiguar la verdad real “(…) el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas” Art 221

6.5. Informalismo en favor del administrado

6.5.1. “Las normas de este libro deberán interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (…)”. Art 224

6.5.2. Se fundamenta en que en el procedimiento administrativo no se puede exigir, por regla general, un patrocinio letrado -defensa técnica-, por lo que, en muchas ocasiones, es el propio administrado el que ejerce su propia defensa –material-, siendo que se trata de personas de modestos recursos económicos y con un escaso o ningún conocimiento jurídico

6.5.2.1. Una formalización extrema del procedimiento implicaría despojar a la mayoría de los administrados de los escasos medios de protección con que cuentan en sede administrativa.

6.6. Gratuidad

6.6.1. “En el procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición de costas a favor o en contra de laAdministración ni del interesado”. Art 328

6.7. Celeridad

6.7.1. La LGAP en cuanto le impone al órgano director “(…) conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad (…)” Art 225

6.7.1.1. Habrá responsabilidad del ente público y del funcionario por cualquier retardo grave e injustificado, siendo que el no resolver en los plazos de ley se reputará falta grave de servicio.

6.7.2. Responde a la garantía constitucional de una “justicia pronta”

6.8. Economía

6.8.1. “La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de economía (…)”. Art 269

6.9. Simplicidad

6.9.1. “IV.- (…) La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados (…)”.

6.9.1.1. Sala Constitucional en el Voto No 7532-04 de las 17:03 horas del 13 de julio del 2004

6.10. Eficacia y eficiencia

6.10.1. Rector de la función y actuación administrativa

6.11. Otros principios

6.11.1. Debido proceso y la defensa

6.11.2. Contradicción

7. Elementos subjetivos y objetivos

7.1. La LGAP señala que “La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado”. Art 1.

7.2. Competencia

7.2.1. “Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles” Art 66

7.2.2. "La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución subrogación, en la condiciones y límites indicados por esta ley". Art 70.

7.2.3. "El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia". Art 129

7.2.4. Criterios de atribución de la competencia

7.2.4.1. Se limitará por razón del territorio, tiempo, materia y grado.

7.2.4.2. "La competencia por razón del grado y los poderes correspondientes dependerán de la posición del órgano en la línea jerárquica". Art 67

7.2.5. Conflictos de competencia

7.2.5.1. Distinción entre órgano director y decisor

7.2.5.2. Abstención y recusación

7.2.5.2.1. La LGAP resulta altamente garantista de los principios de objetividad e imparcialidad, puesto que, las causales de abstención incluyen las que, tradicionalmente, se han denominado en el derecho procesal como de impedimento y de recusación. Art 230

7.2.5.2.2. La parte interesada que resulta perjudicada con una causal puede invocar no solo las que son causales de recusación sino también las de impedimento. Art 236

7.2.5.2.3. Si el funcionario público no se abstiene o inhibe queda la posibilidad de que la parte interesada lo recuse

7.2.5.2.4. Los art. 237 y 238 señalan que... "al órgano superior y de alzada separar a los funcionarios que les asista una causal de abstención capaz de provocar una nulidad absoluta y revisar de oficio los motivos de abstención que provoquen una nulidad absoluta."

7.2.5.3. Representación y defensa

7.2.5.3.1. “La administración directora del procedimiento estará representada por el respectivo órgano director”. Art 282

7.2.5.3.2. “Cuando sea parte la administración actuará por sus representantes de conformidad con el derecho público que la rige”

7.3. Administrado interesado

7.3.1. Principal y accesorio

7.3.1.1. “Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga un interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final (…)”. Art 275

7.3.2. Capacidad para ser parte y capacidad procedimental

7.3.3. Representación y defensa

7.3.3.1. “El derecho de defensa deberá ser ejercido por el administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente limitar su intervención a lo prudentemente necesario (…)”, con lo cual se excluye un uso desproporcionado y abusivo de la misma. Sólo por vía de excepción y en caso extremo, la administración pública puede exigirle al administrado interesado patrocinio letrado o representación de un abogado “(…) sin llegar a la supresión de los derechos de audiencia y defensa (…)”. Art 220

7.4. Lugar

7.4.1. “La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su naturaleza deba realizarse fuera de sede”. Art 268

7.5. Tiempo

7.5.1. “Los términos y plazos del procedimiento administrativo obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que respectivamente concierne” Art 255

7.5.1.1. Los plazos por días para la administración pública incluyen los inhábiles

7.5.1.2. En el caso de los administrados, los plazos por días incluye sólo los hábiles.

7.5.1.3. Los plazos se empezarán a computar a partir del día siguiente a la última comunicación –a las partes interesadas- o del acto impugnable, en caso de recurso.

7.5.1.4. En el caso de publicaciones la fecha inicial será la de la última publicación, excepto cuando se indique otra posterior.

7.5.2. El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta ley. Art 261

7.5.2.1. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo (…)”.

7.5.2.2. Esta norma establece el tiempo del procedimiento ordinario -2 meses-, puesto que, para el sumario existe norma expresa en contrario que es el artículo 325 de la LGAP que establece el plazo de un mes

7.5.2.3. Se establecen plazos específicos para los actos de mero trámite (3 días), la práctica de notificaciones (3 días), la emisión de dictámenes, peritajes e informes técnicos (10 días después de solicitados) y los meros informes administrativos no técnicos (3 días después de requeridos). Art 262

7.6. Inicio del procedimiento

7.6.1. Regla General

7.6.1.1. “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga la ley”. Art 284

7.6.2. Inicio de oficio

7.6.2.1. admite la impugnación del acto de trámite de inicio del procedimiento ordinario, aunque no tiene efectos jurídicos propios (suspensión indefinida del procedimiento, imposibilidad de continuarlo o terminarlo de manera directa o indirecta según la regla sentada.... Art 345

7.6.2.2. El acto debe emanar del órgano competente, sea por iniciativa propia, la orden de un superior o denuncia.

7.6.3. Inicio a instancia de parte

7.6.3.1. “La petición deberá presentarse al órgano competente o a cualquier otro subordinado (…)”. Art 288

7.6.3.2. “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente”. Art 292

7.6.4. La petición debe contener:

7.6.4.1. Indicación de la oficina a que se dirige

7.6.4.2. Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y de quien la representa

7.6.4.3. La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclaman, y de su estimación, origen y naturaleza

7.6.4.4. Los motivos o fundamentos de hecho

7.6.4.5. Fecha y firma”

7.6.5. “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes (…)”. Art 292

7.7. Medidas cautelares

7.7.1. La Sala Constitucional ha señalado que la tutela cautelar flexible y expedita en el procedimiento administrativo es un componente esencial del derecho fundamental a un procedimiento pronto y cumplido –artículo 41 constitucional- (Voto No. 8874-2004).

7.7.2. Se admiten cuando:

7.7.2.1. Se deben “adoptar las medidas de urgencia necesarias para evitar daños graves o irreparables a la Administra ción o a los particulares” Art 148

7.7.2.2. “Si por razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final (…) podrá adoptar una decisión provisional de oficio o a instancia de parte (…)”.

7.8. Ordenación del procedimiento

7.8.1. Se exige el máximo de celeridad y responsabiliza al órgano director por “cualquier retardo grave e injustificado”. Art 225

7.8.2. “En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de presentación” Art 296

7.8.3. “Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado de conformidad con esta ley”. Art 239

7.9. Instrucción del procedimiento

7.9.1. En esta etapa se realizan todos los actos dirigidos a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos fácticos y jurídicos para darle fundamento a la resolución final.

7.9.2. Se incluyen las alegaciones, los informes, el trámite de audiencia o información pública y las pruebas.

7.10. Terminación del procedimiento

7.10.1. El procedimiento finaliza, normalmente, con la emisión del acto final. Art 327

7.10.2. Anormalmente, por renuncia del derecho o por desistimiento Art 337

7.10.3. Por caducidad Art. 340

7.10.4. Por silencio negativo Art.261 o positivo Art 330.

7.11. Agotamiento de la vía administrativa y recursos administrativos