1. 5. Dividendos y Participación
1.1. (Art. 342-343 del E.T.)
1.1.1. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.
1.2. Dividendos y participaciones que se reparten con cargo a utilidades generadas Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así: a. Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1 del artículo 242 del Estatuto Tributario.
1.3. b. Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2 de artículo 242 del Estatuto Tributario, es decir, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
2. 2. Rentas de Pensiones
2.1. Se consideran Rentas de Trabajo las relacionadas en el E.T.
2.2. Pensiones de Jubilación -- Pensión de Invalidez -- Pención de Vejez -- Pensión de Sobrevivientes -- Pensión sobre Riesgos Laborales -- Indemnizaciones sustitutivas de las Pensiones -- Devoluciones de Saldos de Ahorro Pensional.
2.3. Para efectos de establecerla renta liquida cedular, del total de ingresos se restaran los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los limites previstos en este estatuto, y especialmente las rentas exentas a las q se refiere el numeral 5 del Art. 206
3. 3. Rentas de Capital
3.1. Se consideran Rentas de Trabajo las relacionadas en el E.T.
3.1.1. Intereses -- Rendimientos Financieros -- Arriendos -- Regalías -- Explotación de Propiedad Intelectual.
3.1.2. RENTA LÍQUIDA DE LAS RENTAS DE CAPITAL: Para establecer la renta liquida cedular: del total de los ingresos de esta cedula se restaran los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cedula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
3.1.3. DEDUCCIONES ESPECIALES Y RENTAS EXENTAS: La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor Tributario - UVT - ($31.859,000), para las cédulas de rentas de capital. A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.