Decreto Legislativo del Notariado DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049

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Decreto Legislativo del Notariado DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049 por Mind Map: Decreto Legislativo del Notariado  DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049

1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Precísese que el Fondo Mutual del Notariado Peruano, es una persona jurídica de derecho público, inscrita en la partida 11205858 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima, cuya existencia es independiente y autónoma a su ley de creación, su funcionamiento se regula por sus disposiciones estatutarias, aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 009-99-JUS y las disposiciones legales pertinentes.

2. disponsiciones

2.1. Artículo 18.- Prohibición de Asumir Funciones de Letrado Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.

2.1.1. Artículo 1.- Integración del Notariado El notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su reglamento señalan.

3. DE LA CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES

3.1. Artículo 48.- Del contenido y acompañados Las cartas a que se refieren el artículo 100 del Decreto Legislativo, a solicitud del interesado, podrán ser acompañadas de otros documentos escritos de los que dejará expresa constancia el notario.

3.1.1. Artículo 72.- Impugnación En el procedimiento disciplinario, sólo la resolución final que expida el Tribunal de Honor puede ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado. Otras resoluciones no son apelables, pero se puede fundar la impugnación de la resolución final, en la afectación al debido proceso que implica lo decidido en aquellas.

4. DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO

4.1. Artículo 63.- De la finalidad del régimen disciplinario del notariado El régimen disciplinario del notariado tiene como finalidad que la función notarial se ejerza en base a los principios de defensa del bienestar común, seguridad jurídica en la contratación y en el tráfico jurídico, veracidad de los hechos, eficiencia del servicio y respeto por la legalidad

4.1.1. Artículo 68.- Trámite de la denuncia.- El Tribunal de Honor solicita informe al notario cuestionado para que efectúe su descargo por un máximo de diez (10) días hábiles y en mérito de ello el Tribunal resuelve la apertura o no del procedimiento disciplinario en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. La resolución que deniega la apertura de procedimiento disciplinario es impugnable, en cuyo caso se dispone la elevación de los actuados al Consejo del Notariado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad.