PROYECTO MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

PROYECTO DE MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS - RESUMEN

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PROYECTO MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS por Mind Map: PROYECTO MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

1. BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN (ARTÍCULO 84)

1.1. LEY VIGENTE

1.1.1. Artículo 84.- Archivo de la declaración Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva.

1.2. PROYECTO

1.2.1. Artículo 84.- Beneficios a la exportación Para acogerse a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación, la declaración de exportación definitiva debe estar regularizada.

1.3. OPERACIONES AUTORIZADAS EN LOS DEPÓSITOS ADUANEROS (ARTÍCULO 113-A

1.3.1. LEY VIGENTE

1.3.1.1. Artículo 47.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en Los depósitos aduaneros Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.

1.3.2. PROYECTO

1.3.2.1. Los vehículos automotores por nacionalizar pueden ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo con las regulaciones que emita la Administración Aduanera.

2. MANIFIESTO DE CARGA Y SUS DOCUMENTOS VINCULADOS (ARTÍCULO 142)

2.1. PROYECTO

2.1.1. a) Del manifiesto de carga que comprende la

2.1.2. información de:

2.1.3. 1. Los datos generales del medio de

2.1.4. transporte;

2.1.5. 2. Los documentos de transporte de la

2.1.6. mercancía que constituye carga

2.1.7. manifestada para el lugar de ingreso con

2.1.8. el número de bultos; el peso; la

2.1.9. identificación y descripción general de

2.1.10. las mercancías; la identificación y

2.1.11. nombre o razón social del dueño o

2.1.12. consignatario; y el flete, y demás

2.1.13. gastos de transporte en los casos que

2.1.14. corresponda; identificación de

2.1.15. mercancías peligrosas; la valija

2.1.16. diplomática; la relación de contenedores

2.1.17. incluidos los vacíos; y los envíos postales;

2.1.18. 3. Los documentos de transporte de la carga

2.1.19. en tránsito para otros destinos;

2.1.20. 4. Los documentos de transporte de la carga

2.1.21. no desembarcada en el destino

2.1.22. originalmente manifestado; y,

2.1.23. 5. Otros que establezca la Administración

2.1.24. Aduanera.

2.2. PLAZOS PARA LA TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO (ARTÍCULO 144)

2.2.1. Las modificaciones efectuadas en este artículo tienen como propósito que la aduana pueda contar de manera antelada con la debida información, por lo que se propone que para la vía marítima la transmisión sea realizada hasta noventa y seis horas antes de la llegada del medio de transporte si es carga contenerizada, o hasta la fecha de embarque cuando la travesía es menor al plazo señalado.

3. LEY VIGENTE

3.1. Artículo 142.- Manifiesto de carga y sus documentos vinculados El transportista o su representante en el país transmite la información:

3.1.1. 1. Los datos generales del medio de

3.1.2. transporte;

3.1.3. 2. Los documentos de transporte de la

3.1.4. mercancía que constituye carga

3.1.5. manifestada para el lugar de ingreso, con

3.1.6. la identificación de mercancías

3.1.7. peligrosas; la valija diplomática; la

3.1.8. relación de contenedores, incluidos los

3.1.9. vacíos; y los envíos postales;

3.1.10. 3. Los documentos de transporte de la carga

3.1.11. en tránsito para otros destinos;

3.1.12. 4. Los documentos de transporte de la carga

3.1.13. no desembarcada en el destino

3.1.14. originalmente manifestado; y,

3.1.15. 5. Otros que establezca la Administración

3.1.16. Aduanera.

3.1.17. b) De los siguientes documentos vinculados:

3.1.18. 1. Lista de pasajeros y sus equipajes;

3.1.19. 2. Lista de tripulantes y sus efectos

3.1.20. personales;

3.1.21. 6. Lista de provisiones de a bordo;

3.1.22. 3. Lista de armas y municiones;

3.1.23. 4. Lista de narcóticos; y,

3.1.24. 5. Otros que establezca la Administración

3.1.25. Aduanera.

4. EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS (ARTÍCULO 63)

4.1. LEY VIGENTE

4.2. PROYECTO

4.2.1. Artículo 63.- Embarque de las mercancías En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procede el embarque directo de la mercancía desde el local que designe el exportador.

4.3. Artículo 63.- Embarque directo desde el local designado por el exportador En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para re importación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe,

4.4. SALIDA DE MERCANCÍAS POR OTRA ADUANA (ARTÍCULO 64)

4.4.1. LEY VIGENTE

4.4.1.1. Artículo 64.- Salida de mercancías por otra aduana La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración. En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior.

4.4.2. PROYECTO

4.4.2.1. Artículo 64.- Salida de mercancías por otra aduana La salida de mercancías puede realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración, excepto en los casos establecidos por la Administración Aduanera.

4.5. PLAZO PARA EL EMBARQUE (ARTÍCULO 82)

4.5.1. LEY VIGENTE

4.5.1.1. Artículo 82.- Exportación con embarques parciales Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración

4.5.2. PROYECTO

4.5.2.1. Artículo 82.- Plazo para el embarque El plazo para el embarque de las mercancías previsto en el artículo 61 de la Ley puede ser ampliado por quince días calendario, previo cumplimiento de las condiciones que establezca la Administración Aduanera. Una declaración puede amparar embarques parciales siempre que se efectúe de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se efectúan dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

5. FUNDAMENTO

5.1. Se modificó la ley general de aduanas con el objetivo de agilizar las operaciones de comercio exterior.

5.2. Cautelar la seguridad de la cadena logística y adecuar la normativa aduanera a estándares internacionales

5.3. Las propuestas se enmarcaron en los siguientes temas:

5.3.1. OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR Y OPERADORES INTERVINIENTES

5.3.1.1. Se establecen obligaciones adicionales exigibles a los OCE y operadores intervinientes

5.3.1.2. Se aprueban los requisitos para la autorización de los OCE conforme a los lineamientos establecidos en la LGA.

5.3.1.3. Se señalan los requisitos de la habilitación y acreditación para ejercer como representante aduanero o auxiliar de despacho.

5.3.2. PROCESOS DE INGRESO Y SALIDA

5.3.2.1. El mandato electrónico obligatorio en los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva.

5.3.2.2. Los plazos para la transmisión de información relacionada con el manifiesto de carga, sus documentos vinculados y actos relacionados, tanto de ingreso como de salida

5.3.3. NUEVO PROCESO DE SALIDA

5.3.3.1. se ha diseñado un nuevo esquema que contempla la numeración de la declaración electrónica con los datos de la factura electrónica, la transmisión anticipada de la información de la carga a través del booking o pre guía, el ingreso opcional a un depósito temporal, quien deberá transmitir la “relación de la carga a embarcar”.

6. ARTICULO 10

6.1. TEXTO VIGENTE

6.1.1. Artículo 10.- Consultas Los operadores de comercio exterior podrán formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera

6.2. PROYECTO

6.2.1. Artículo 10.- Consultas Los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes o terceros pueden formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

7. PROPUESTA

7.1. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL OCE Y OPERADOR INTERVINIENTE (ARTÍCULO 11)

7.1.1. PROYECTO

7.1.1.1. Artículo 11.- Obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente Son obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda: a) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías y de las personas que ingresan o salen de sus instalaciones, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera. b) Facilitar a la Autoridad Aduanera el ingreso preferente e inmediato a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones.

7.2. Se propone un proyecto de decreto supremo que modifique el RLGA en los términos siguientes:

7.2.1. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL ALMACÉN ADUANERO (ARTÍCULO 12)

7.2.1.1. LEY VIGENTE

7.2.1.1.1. Artículo 44.- Identificación de las mercancías en los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identificar de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT

7.2.1.2. PROYECTO

7.2.1.2.1. Artículo 12- Obligaciones específicas del almacén aduanero Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales. Los depósitos flotantes son depósitos temporales que solo pueden almacenar mercancías nacionales o nacionalizadas para su salida del país. La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo.

7.2.2. OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE PRECINTO Y LABORATORIO (ARTÍCULOS 13 Y 14)

7.2.2.1. PROYECTO

7.2.2.1.1. Artículo 13.- Obligaciones específicas del proveedor de precinto Son obligaciones específicas del proveedor de precinto: a) Obtener su registro ante la SUNAT, conforme a la información establecida por la Administración Aduanera. b) Proveer precintos aduaneros que cuenten con un código único y que cumplan con las características y especificaciones técnicas necesarias, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera. c) Proporcionar muestras físicas de los precintos a la autoridad aduanera.

7.2.2.1.2. Artículo 14.- Obligaciones específicas del laboratorio Son obligaciones específicas del laboratorio: a) Contar con las condiciones mínimas para el análisis de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera b) Proporcionar el documento que contiene el resultado del análisis de muestras en la forma, plazo y condiciones previstas por la Administración Aduanera. c) Entregar las muestras representativas de mercancías en la forma, plazo y condiciones previstas por la Administración Aduanera.

7.2.3. OBLIGACIONES DEL OPERADOR DE BASE FIJA (ARTÍCULO 15)

7.2.3.1. Artículo 15.- Obligaciones específicas del operador de base fija Son obligaciones específicas del operador de base fija autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, transmitir y registrar la información de los vuelos no regulares correspondiente a: a) El manifiesto de carga. b) Los actos relacionados con el ingreso y la salida de mercancías y medios de transporte a cargo del transportista.

7.2.4. AUTORIZACIÓN DEL OCE (ARTÍCULO 17)

7.2.4.1. LEY VIGENTE

7.2.4.1.1. Artículo 12.- Autorización y revocación Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

7.2.4.2. PROYECTO

7.2.4.2.1. Artículo 17.- Autorización El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera, para lo cual deben cumplir con los requisitos previstos en el anexo 1 del presente Reglamento.

7.2.5. RENOVACIÓN DEL OCE (ARTÍCULO 20)

7.2.5.1. PROYECTO

7.2.5.1.1. Artículo 20.- Renovación de la autorización del operador de comercio exterior La autorización del operador de comercio exterior que alcance: a) Las categorías A y B, se renueva automáticamente. b) La categoría C, no se renueva.

7.3. GARANTÍAS DEL OCE (ARTÍCULO 21)

7.4. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR (ARTICULO 23)

7.4.1. PROYECTO

7.4.1.1. Artículo 23.- Modificación de la autorización del operador de comercio exterior El operador de comercio exterior puede solicitar la modificación, la ampliación o la reducción de su autorización y sus condiciones, para lo cual debe cumplir con los requisitos de autorización previstos en este Reglamento. La SUNAT puede simplificar o eliminar dichos requisitos.

7.5. DOCUMENTOS EN LOS REGÍMENES ADUANEROS (ARTÍCULO 60)

7.5.1. LEY VIGENTE

7.5.1.1. Artículo 60.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son: (…) d) Para la exportación definitiva: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

7.5.2. PROYECTO

7.5.2.1. Artículo 60.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son: (…) d) Para la exportación definitiva: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, una declaración jurada en la forma que determine la Administración Aduanera.

8. PLAZOS PARA LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE, A CARGO DEL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS (ARTÍCULO 146)

8.1. - En la vía marítima.- como la fecha y hora de atraque en el muelle o del fondeo en el puerto; - En la vía aérea.- como la fecha y hora en que aterriza la aeronave en el aeropuerto; y - En la vía terrestre.- como la fecha y hora de presentación del medio de transporte en el primer punto de control aduanero del país.

8.2. ENTREGA Y TRASLADO DE MERCANCÍAS A UN ALMACÉN ADUANERO (ARTÍCULO 150)

8.2.1. previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el lugar de entrega de esta, con lo cual se resalta que esta la potestad que ostenta, para decidir el lugar de entrega, sea en el puerto o en el depósito temporal.

8.3. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN POR EL DEPÓSITO TEMPORAL Y POR EL DUEÑO, CONSIGNATARIO O CONSIGNANTE (ARTÍCULOS 160 Y 161)

8.3.1. En los artículos 160 y 161 se detalla la información que debe transmitir el depósito temporal o el dueño, consignatario o consignante; y, tal como se puede apreciar a continuación, la propuesta reduce significativamente la cantidad de información que deben transmitir los citados operadores.

9. EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE LA MODALIDAD DEL DESPACHO ANTICIPADO (ARTÍCULO 62-A)

9.1. Artículo 62A.- Excepciones a la obligatoriedad de la modalidad del despacho anticipado La modalidad de despacho anticipado es obligatoria en el régimen de importación para el consumo, excepto cuando se trate de mercancía:

9.1.1. a) cuyo valor FOB no exceda los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2 000,00),

9.1.2. b) que sea destinada bajo la modalidad de despacho urgente,

9.1.3. c) que se encuentre en el país y que previamente haya sido destinada a otro régimen aduanero

9.1.3.1. aduanero,

9.1.3.1.1. 2 000,00),

9.1.4. d) por la cual se solicita la aplicación de contingentes arancelarios,

9.1.5. e) proveniente de zonas francas o zonas especiales de desarrollo,

9.1.6. f) restringida,

9.1.7. g) al amparo de la Ley N° 29963, Ley de facilitación aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional, y

9.1.7.1. para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional, y

9.1.7.2. para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional, y

9.1.8. h) calificada como donaciones.